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Noticias del 2011

Histórico de noticias del año 2011

El pasado mes de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya decidió anular la marca española “TARRAGONA EROTICA”, registrada en la clase 41 por una empresa dedicada a la organización de festivales eróticos. La demanda fue promovida por el Ayuntamiento de Tarragona sobre la base de que se generaba confusión en los consumidores, quienes podían pensar que las actividades de la empresa bajo dicho nombre se trataban de un servicio municipal. El Tribunal ha dado la razón al Ayuntamiento, y para ello ha seguido el mismo razonamiento que el utilizado por el Tribunal Supremo en una Sentencia de enero del año 2010, que declaró respecto a la marca “MOSTRA TARRAGONA PESCADORA I MARINERA”, la existencia de un riesgo de confusión que inducía a pensar en un posible carácter oficial de una feria de carácter privado.

Los tribunales colombianos deciden a favor del escritor Gabriel García Márquez en la demanda interpuesta por quien se autoproclamó coautor de Cien años de soledad, al haber inspirado la creación de uno de los personajes de la novela.

El demandante había solicitado a la justicia nada menos que ser reconocido como coautor de Cien años de soledad, la exposición de su nombre en su portada en concepto de coautor, y el cobro de la mitad de los ingresos de las regalías por los derechos de autor de la novela.

El procedimiento judicial ya se había fallado hace años en primera instancia a favor del escritor. El Tribunal Superior de Barranquilla (Colombia) confirma la decisión, arguyendo que las obras de autor pueden citar o incluso recrear hechos reales, lo que no impide que la obra sea original y pertenezca a su autor toda vez que obras cinematográficas, teatrales, literarias, etc., “beben” de la realidad como fuente de inspiración para crear una historia nueva, sin que ello convierta a sus protagonistas en coautores.

Esta decisión es acorde con el espíritu de nuestra legislación, también protectora de la expresión de la obra y no de las ideas o los hechos que la inspiran.

La empresa Happy Pills, que comercializa golosinas en unos frascos que recuerdan a los de los medicamentos, ha ganado la batalla judicial que la enfrentaba a la Cruz Roja por una posible infracción de marca. En el etiquetado de los productos de la compañía en cuestión se reproduce un logotipo, y de ahí deriva el conflicto, con una cruz similar al emblema de la Entidad.

A raíz de los requerimientos enviados por la Cruz Roja a la empresa, finalmente Happy Pills modificó ligeramente su logotipo, redondeando los extremos de la cruz y rebajando el tono del rosa utilizado inicialmente. Sin embargo, ello no evitó que la Entidad acudiera a los tribunales, pues consideró que el cambio seguía en el terreno de la copia. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el Tribunal ha considerado que si bien el gráfico original de Happy Pills sí podía constituir una imitación del signo de la Cruz Roja, en el actual se observan suficientes diferencias como para que “no se asocie directamente con la Cruz Roja, sin perjuicio de que pueda evocarlo de alguna manera”. La Audiencia también ha descartado un posible caso de competencia desleal.

El pasado mes de marzo se aprobó la incorporación en Internet de los dominios de primer nivel .xxx, para la identificación de contenidos pornográficos. La entidad promotora de la creación de este nuevo dominio afirmó no hace mucho que en septiembre ya casi se había alcanzado el millón de solicitudes, de los citados dominios, procedentes de todo el mundo.

La creación de este dominio se ha venido defendiendo para un control más efectivo de su oferta y del acceso de los menores a contenidos adultos, entre otros motivos. Su creación había sido rechazada en el 2007, y su aprobación ha sido criticada por organizaciones religiosas, gobiernos de algunos países e incluso por la industria del porno en los EEUU, cada uno por motivos distintos.

Empresas ajenas a la industria pornográfica corren el peligro de que ilícitamente terceros registren sus marcas con el dominio .xxx. Para proteger a estas empresas, se ofreció a estas empresas un plazo del 7 de septiembre al 28 de octubre de 2011. Una vez transcurrido este plazo, ¿qué pasará con las marcas? Sucederá que el campo estará abonado para su libre registro por cybersquatters, los internautas más avezados en la picaresca cibernética.

En realidad, la fase más peligrosa de cybersquatting se inicia el 6 de diciembre de 2011, fecha en la que el público en general podrá libremente solicitar registros con el dominio .xxx. Hasta entonces el dominio se reserva a los profesionales del entretenimiento pornográfico.

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-323-09, fruto de una cuestión prejudicial planteada por la English High Court, en el marco de un procedimiento que enfrenta al gigante de la entrega de flores a domicilio Interflora con la conocida cadena inglesa de grandes almacenes Marks&Spencer (M&S), por la utilización de la marca de la primera como “keyword” que enlazaba a un anuncio de un servicio competidor operado por la segunda.

Una vez más se trata de un asunto que tiene que ver con el servicio “Adwords” de Google, que no era parte en este procedimiento. Cuando un internauta introducía la marca denominativa “INTERFLORA” (y variaciones de la misma) en el buscador Google, le aparecía en la banda derecha de la pantalla un enlace esponsorizado al servicio en línea de entrega de flores de M&S. Sin embargo en el anuncio de M&S no se mostraba la marca INTERFLORA. Interflora demandó a M&S por infracción artículos 5(1)(a) y 5(2) de la Directiva de Marca Comunitaria. Es la primera vez que el TJUE se pronuncia sobre los “adwords” y el art. 5(2). Las cuestiones preliminares planteadas pedían un pronunciamiento sobre si Interflora pude impedir a M&S el uso de INTERFLORA como “keyword”, aunque no apareciera en el enlace esponsorizado, si las acciones de M&S constituían aprovechamiento desleal de la reputación de Interflora y si daba lugar a dilución de la marca INTERLFLORA.

En su respuesta, basada en la jurisprudencia sentada en los asuntos Google France y L’Oreal v. Bellora, el TJUE devuelve en gran medida la pelota al alto tribunal inglés, que deberá, en función de los elementos de prueba que aporten las partes, determinar si: a) ha habido un efecto negativo en la función indentificativa de la marca con el origen del servicio, es decir, si un usuario razonablemente bien informado puede discernir si M&S forma parte o no de la red Interflora; b) ha habido un efecto negativo en la función publicitaria de la marca; c) ha habido un efecto negativo en la función de la marca como inversión (es la primera vez que el TJUE lo analiza, pero sin dar nociones claras de cuando se da ese efecto negativo) que permite al titular “adquirir o preservar una reputación capaz de atraer consumidores y mantener su fidelidad”; d) ha habido un aprovechamiento desleal de la reputación ajena (“free-riding”). Resulta evidente que la finalidad de la adquisición de “adwords” es, precisamente, el aprovechamiento de la reputación ajena, la cuestión, que se plantea por primera vea al amparo del Art. 5(2) de la Directiva de Marca Comunitaria, es si hay deslealtad. Y según el TJUE, si un competidor se limita a ofrecer servicios alternativos, sin diluir la marca, sin ser perjudicial para su reputación o afectar a las funciones de la marca, no habrá deslealtad; e) ha habido dilución de la marca, entendiendo el TJUE que si el consumidor se da cuenta de que el anuncio de M&S no tiene nada que ver con la red de Interflora no hay dilución.

Aunque tanto Interflora como M&S han echado las campanas al vuelo, afirmando haber ganado, lo cierto es que el pleito lo va a decidir el English High Court, y a tenor de la decisión del TJUE, mucho dependerá de si se prueba o no que un usuario puede confundirse ante el anuncio de M&S y creer que pertenece a Inteflora. Continuará…..

La norteamericana BBY SOLUTIONS INC (del grupo BEST BUY) gana la demanda a la española WORLDWIDE SALES CORPORATION ESPAÑA S.L. (titular en España de las marcas mixtas “BEST BUY COMPUTERS PRODUCTS”)

El último episodio (por el momento) de la batalla iniciada por la sociedad española WORLDWIDE SALES CORPORATION ESPAÑA S.L. (titular en España de las marcas mixtas “BEST BUY COMPUTERS PRODUCTS”) contra la mercantil americana BBY SOLUTIONS INC (del grupo BEST BUY) se ha decidido claramente a favor de ésta última. El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, mediante Sentencia de 5 de octubre de 2009, ha declarado la caducidad parcial de una de las marcas de la empresa española, la caducidad total de otras cinco marcas de la misma, y la nulidad de otra marca más por haber sido solicitada de mala fe. En la misma Sentencia, el Juzgado desestima íntegramente la reclamación que, a su vez, WORLDWIDE SALES CORPORATION había efectuado contra la empresa americana, y cuyo objetivo era impedir el desembarco de ésta en España.

El origen del conflicto se sitúa hace unos años, cuando el grupo americano BEST BUY, ya presente en España al participar en el capital de la cadena de tiendas THE PHONE HOUSE, estudió la posibilidad de abrir en España megatiendas de productos de electrónica, aunque sin decidir bajo cuál de sus marcas lo iba a efectuar (BEST BUY, FUTURE SHOP, GEEK SQUAD, AUDIOVISIONS,…). WORLDVWIDE SALES CORPORATION ESPAÑA vio entonces amenazada su existencia, y decidió impedir ese desembarco por todos los medios. Tras una primera demanda de la empresa española contra THE PHONE HOUSE ESPAÑA, actualmente suspendida a la espera de lo que se resuelva con este nuevo procedimiento, la empresa americana decidió demandar a la española al entender que la mayoría de las marcas registradas por la española habían caducados por no haber sido usadas durante los últimos cinco años.

La Sentencia del Juzgado Mercantil declara caducadas, por falta de uso, hasta cinco marcas de la empresa española, todas ellas consistentes en un signo gráfico con la mención “BEST BUY COMPUTER PRODUCTS”, para diferentes productos o servicios, entre ellos, servicios de exportación e importación, y venta al menor, de productos informáticos, servicios de reparación y mantenimiento de aparatos informáticos, servicios de programación de ordenadores,…).

Además, el Juzgado Mercantil también declara nula, en este caso por haber sido solicitada de mala fe, otra marca de la empresa española, consistente en la mención BEST BUY dentro de una etiqueta, muy similar al conocido logo de la empresa americana. En este caso, el Tribunal tiene en cuenta que el Administrador de la empresa española es de nacionalidad norteamericana, con familia en el Estado de Florida, que residió en EEUU hasta el año 1990, y que en el acto del juicio ya reconoció “haber visto alguna tienda BEST BUY” y conocer la marca americana desde, al menos, el año 1996. Por dicho motivo, y por tratarse la marca americana de una marca notoria (la etiqueta amarilla con la mención BEST BUY), entiende el Tribunal que el registro que hizo la empresa española en el año 2006 es nulo, por haber sido solicitado de mala fe, con el fin de “aparentar una inexistente conexión entre los productos que la misma identifica o va a identificar y los de un tercero que están distinguidos con otra renombrada, buscando, con una aproximación de aquel signo a éste, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento indebido de la reputación del segundo”.

La Sentencia del Juzgado también es clara cuando afirma que la marca española no es notoria, esto es, que no es conocida por el sector de la electrónica de consumo. Ni siquiera “en la versión abreviada de BEST BUY” afirma el Juzgador. En este caso, se apoya en un informe aportado por la empresa americana y elaborado por la prestigiosa entidad GFK EMER. “Un conocimiento limitado de una marca es compatible con un elevado índice de ventas”, llega a afirmar la Sentencia, ante la alegación de que algunos productos de la empresa española –TDT,s- habían alcanzado importantes cuotas de venta en el mercado.
En cuanto a la reclamación que la empresa española realizaba contra la americana, la misma es íntegramente desestimada por el Juzgado Mercantil, al considerar que no ha quedado acreditado “no sólo que BBY ha desarrollado preparativos serios y efectivos para ejercer su actividad en España, sino que lo haría con la marca BEST BUY, dado que es un hecho no controvertido que BBY se ha introducido en distintos mercados con distintas marcas”. Y es que, todos los actos y usos que WOLRDWIDE SALES CORPORATION imputaba a la empresa americana, han sido rechazados por el Juzgador, bien por haber sido realizados por otras empresas del grupo, bien por no tratarse de usos a título de marca, o bien por tratarse de usos inocuos, desde el punto de vista marcario.
Desde SOL MUNTAÑOLA ABOGADOS, letrados de la empresa americana, se muestran muy satisfechos con la Sentencia dictada. “Es evidente que WORLDWIDE SALES CORPORATION ha pretendido bloquear el mercado para situarse en una posición ventajosa frente a una posible entrada de BEST BUY. Y esto, utilizando marcas para productos que ni siquiera se estaban utilizando, es inadmisible”, han afirmado.
El grupo BEST BUY factura más de 50.000 millones de euros al año, y emplea a más de 150.000 personas en todo el mundo. Cotiza en el índice Nasdaq desde el año 1985, y dispone de tiendas abiertas en EEUU, Canadá, China, y diversos países europeos, y en el año 2003 fue declarada “compañía del año” por la revista FORBES.

La Audiencia Provincial de Vizcaya, mediante Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 ha condenado a los responsables de los sitios web www.fenixp2p.com y www.mp3-es.com, a un año de prisión por vulnerar derechos de propiedad intelectual.

La Audiencia Provincial de Vizcaya, mediante Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 que ha sido notificada a las partes en el día de hoy, ha condenado a los responsables de los sitios web www.fenixp2p.com y www.mp3-es.com, por vulnerar derechos de propiedad intelectual, al ofrecer enlaces a descargas en diversos sitios de intercambio P2P, a la pena de un año de prisión y multa de catorce meses (a razón de 12 euros cada cuota-multa). Del mismo modo, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las compañías perjudicadas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los perjuicios derivados de su actividad ilícita, habiéndose igualmente acordado el cese de la actividad de las dos páginas webs mencionadas. Es la primera Sentencia de nuestro país que, en el ámbito penal, condena a los acusados por este tipo de conductas.

La Sentencia es consecuencia de sendos recursos de apelación interpuestos por las entidades Productores de Música de España (PROMUSICAE) y la Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (ADESE), contra la sentencia dictada en febrero de este mismo año por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barakaldo, que había absuelto a los acusados del delito contra la propiedad intelectual por el que habían sido acusados.

A diferencia de lo resuelto por el Juzgado de lo Penal, la Sentencia de la Audiencia Provincial considera que “el hecho de que Internet tenga unas características concretas (como plataforma de comunicación y de transmisión de datos) entre las que puede destacarse la ausencia de controles expresos, el favorecimiento del anonimato, o la facilitad o rapidez en la conexión y en la comunicación, ello no justifica desde luego que se lesionen derechos o que se atente contra bienes de otras personas, o contra su intimidad, o que se acceda a la información de otro si la autorización correspondiente, no justifica en definitiva que se lleven a cabo conductas ilícitas”.

Y sin ningún género de dudas, razona dicha Sentencia que “aún considerando que los archivos no eran descargados en el servidor de los dos acusados, y entendiendo que lo que ofrecía la página eran meros enlaces, la Sala considera que la conducta sí constituye comunicación pública y en tal sentido es típica con arreglo a lo dispuesto en el art. 270” del Código Penal. En otras palabras, afirma el Tribunal que “los acusados realizan un acto propio de comunicación, un acto de puesta a disposición a cualquier usuario potencial de esa página de un contenido que vulnera derechos de terceros”, concluyendo que, en consecuencia, “era su actuación directa y no su labor de intermediación la que lograba el resultado del acceso a la obra en cuestión”, resultado de la intervención técnica de los acusados en este proceso, además del indexado, clasificado y comentado de las obras.

Otras Audiencia Provinciales han venido considerando que ofrecer enlaces a páginas de terceros donde realizar las descargas no era comunicación pública, motivo por el cual no se producía una infracción de los derechos exclusivos de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre los contenidos de las descargas.

En este caso, además, la Audiencia Provincial ha considerado que sí existe ánimo de lucro –en su interpretación más amplia- en la conducta de los acusados, dado que éstos “siempre han reconocido en todas su declaraciones que obtenían ingresos en concepto de publicidad”, habiendo igualmente reconocido los acusados que dichos ingresos “dependían del número de accesos a las páginas que administraban, y añadimos nosotros, ello está directamente unido al contenido que ofrecían (la posibilidad de descarga directa y gratuita de archivos)”. De hecho, en el relato de hechos probados, la Audiencia Provincial da por acreditado que los acusados habían percibido más de cuarenta mil euros, de diversas empresas dedicadas a la contratación de publicidad en páginas webs.

Desde SOL MUNTAÑOLA ABOGADOS, encargados de la defensa de los intereses de la asociación que agrupa a los productores españoles de música, PROMUSICAE, se valora de forma muy positiva esta Sentencia. “Es un primer paso, absolutamente necesario para la debida tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet”. Entienden que, aún siendo cierto que es la primera Sentencia condenatoria en el ámbito penal, hay otros procedimientos que parece que siguen por el mismo camino, por lo que esperan que la misma marque una tendencia, provechosa no sólo para los creadores de contenidos, sino para la sociedad en general y la cultura en particular.

El diario EL MUNDO, y dos periodistas de dicho medio, han sido condenados por vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de Javier Bardem y Penélope Cruz.

UNIDAD EDITORIAL, editora del diario EL MUNDO, y dos periodistas de dicho medio, han sido condenados por vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de Javier Bardem y Penélope Cruz, mediante la publicación del artículo “Todos los secretos sobre su embarazo” en el suplemento “LA OTRA CRÓNICA” publicado el día 18 de septiembre de 2.010.

En dicho suplemento, las periodistas afirmaron que Penélope Cruz, embarazada en aquél momento, había recurrido “a la Unidad de Reproducción asistida de la Clínica Ruber para concebir su bebé”, algo que los actores no sólo manifestaron que era falso, sino que, en cualquier caso, era atentatorio contra su derecho a la intimidad personal.

Ahora, la Sentencia de 10 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid ha considerado que, efectivamente, la publicación de dicha noticia atenta contra derechos fundamentales de los actores, por cuanto “sea tal información cierta o no, no es un acontecimiento social sino un tratamiento médico que, en su caso, pertenece a la historia clínica de una persona y que, como tal, es de su esfera íntima o privada”.

La Sentencia añade que los actores “aún cuando tengan el carácter de personas públicas y susciten un interés social y, con su consentimiento o sin él aparezcan con cierta frecuencia en los medios de comunicación pública, no tienen obligación de soportar su divulgación pues este es uno de los supuestos, información sobre datos médicos, en los que ha de entenderse que la información carece de interés general”.

Por dicha vulneración de derechos fundamentales, EL MUNDO y las periodistas demandadas han sido condenadas a indemnizar a los actores en la de 50.000 euros, aunque la Sentencia todavía puede ser recurrida por cualquiera de ambas partes.

SOL MUNTAÑOLA ABOGADOS, encargados de la defensa de los afamados actores, se muestran realmente satisfechos con la Sentencia, y consideran que la misma debería servir para que los medios editoriales reflexionaran sobre este tipo de intromisiones, cada vez más frecuentes, que pretenden ampararse en el paraguas del derecho a libertad de expresión y a la de información con el único fin de ganar lectores.

Se retira de las librerías “El hacedor (de Borges), remake», del escritor Fernández Mallo, tras la reclamación efectuada por la viuda de Borges

En febrero de 2011 se publicaba y distribuía el libro “El hacedor (de Borges), remake”, de la Editorial Alfaguara, del escritor Agustín Fernández Mallo. Este libro formaba parte de una serie, Nocilla, en la que el remake debía ser el último episodio. El escritor ha defendido que con su libro quería crear un nuevo género, a saber, el remake literario.

La viuda de Borges y sus abogados instaron la retirada del libro al que calificaron de \\\»una falta de respeto\\\» y no un homenaje a Borges, entre otras cosas porque no se habría pedido autorización, ni se habrían pagado derechos de autor. Se acusó al escritor de haber copiado el prólogo cambiando sólo algunas frases, firmándolo con su nombre.

El esqueleto del libro cuyos derechos habrían sido violados, sería idéntico. No obstante, en él se incluirían enlaces a sitios web, a vídeos de Youtube, etc. No habría habido plagio en el texto, según nuestras fuentes, excepto en lo referido a la repetición de estructura y en los títulos.

Ocho meses después, desconocemos si por mediación o no de decisión judicial, el libro de Fernando Mallo está siendo retirado de las librerías “por razones legales\\\», esgrime Alfaguara. Algunos escritores y periodistas manifestaron su rechazo a la retirada forzosa del libro, y el escritor dijo que no era su intención que su obra provocara esta situación.

Esta noticia trae a colación la problemática jurídica en torno a la inspiración en la creación y sus límites con el plagio de obras ajenas. Toda obra por definición se inspira en obras de otros autores. La inspiración puede traducirse incluso en recrear a menudo fragmentos de obras ajenas. Sin embargo, las recreaciones demasiado cercanas a obras ajenas pueden alcanzar la categoría de plagio. Según el grado en el que una recreación de otra obra “bebe” de las fuentes de la obra ajena, la jurisprudencia entiende se incurre en infracción de los derechos de autor de la obra fuente de la inspiración, por plagio.

¿Debemos considerar el remake de la obra de Borges un plagio? En el caso de que hubiere un juicio en España que lo analizara, es importante remarcar que el derecho de transformación es una modalidad de explotación claramente definida en la ley y que le está reservada al autor. Este derecho comporta que un autor puede decidir si autoriza o no a terceros que se transforme su obra y que ésta se explote o no. Sólo la parodia es un límite a esta facultad reservada al control del escritor. Si la obra de Mallo pudiese calificarse de auténtica parodia, y se “alejara” suficientemente de aquélla, la viuda de Borges y sus abogados habrían tenido más dificultades para retirar la obra de las librerías.

La Audiencia Provincial de Barcelona estima los recursos de apelación de la revista ADN y de la agencia de publicidad que les preparó la campaña editorial y revoca la sentencia del Juzgado Mercantil que daba la razón a Manu Chao.

La Audiencia Provincial de Barcelona ha considerado que la campaña publicitaria “ME GUSTA MI ADN, ME GUSTAS TU” del diario de difusión gratuita “ADN” no infringe los derechos de explotación que pueda tener MANU CHAO con respecto a su conocida composición “ME GUSTAS TÚ”.

Los hechos se remontan al año 2007, cuando la empresa editora del diario ADN contrató a una Agencia de Comunicación para la realización de una campaña publicitaria. El spot utilizaba el eslogan “Me gusta mi ADN, me gustas tú”, y se adornaba con una canción con el mismo título interpretada, frase a frase, por gente totalmente anónima.

MANU CHAO y la empresa que ostenta los derechos editoriales de la composición titulada “ME GUSTAS TÚ” (incluida en el álbum “Próxima Estación: Esperanza”) consideraron entonces que la música del spot publicitario “Me gusta mi ADN” suponía una infracción de los derechos de explotación de “Me gustas tú”, y presentó una demanda contra la editora del diario y contra la Agencia de Comunicación.

La Sentencia en su día dictada por el Juzgado Mercantil otorgó la razón a Manu Chao, pero ahora la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una nueva Sentencia en la que, estimando los recursos presentados por la editora y la Agencia, revoca la del Juzgado Mercantil, considerando que no existe la infracción de derechos denunciada por el autor e intérprete francés.

Desde SOL MUNTAÑOLA ABOGADOS, encargados de la defensa de la editora del diario ADN, nos mostramos satisfechos con la Sentencia de la Audiencia Provincial, que considera que no puede afirmarse que exista evocación o recuerdo –como sinónimo de infracción, según había declarado la Sentencia del Juzgado Mercantil- entre las dos composiciones, más allá de la semejanza sustancial de la expresión “Me gustas tú”, expresión comúnmente utilizada en obras de música ligera (está suficientemente probado), y en nuestra realidad social, afirma la Sentencia.

Contra dicha Sentencia no cabe ningún tipo de recurso extraordinario, por lo que es absolutamente firme la decisión adoptada.

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