El holandés Wubbo de Boer ha sido nombrado nuevo presidente de la OAMI (Alicante) para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2005, según Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 2 de mayo de 2.000. De Boer sustituirá en el cargo a Jean-Claude Combaldieu.
Siempre hemos dicho que, en materia de propiedad intelectual, existen muchas dificultades para conseguir sentencias condenatorias en el orden penal, en la mayoría de los casos por reticencias de los propios Jueces y Magistrados a entender como delictivas conductas que “también” podrían haber sido enjuiciadas en el orden civil.
Sin embargo, a veces se producen absoluciones cuyo entendimiento se nos hace todavía más complicado. Así, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, por Sentencia de 15 de febrero de 2000 absuelve a una persona, del delito contra la propiedad intelectual por el que había sido condenado por el Juzgado de lo Penal, por “falta de prueba”. Sin embargo, esta “falta de prueba” puede llevarnos al absurdo. Así, el propio acusado (dueño de una discoteca) había reconocido haber mandado grabar unas cintas de cassette para “regalar” en su discoteca, el disc-jockey de ésta había reconocido haber grabado los cassettes por orden del acusado, existía una cinta en la causa con el nombre de la discoteca y el nombre de las personas que la habían grabado, existía en la causa varios tickets donde se anunciaba la entrega de la cinta en la discoteca, declaró un testigo que manifestó haber escuchado en la radio la promoción de entrega de la cinta en cuestión, y en el acto del juicio oral se realizó una pericial que demostró que en dicha cinta había canciones cuya titularidad ostentaba una conocida discográfica,; sin embargo, según la citada Sentencia, el acusado “en ningún momento aceptó en el acto del juicio que se hubiera producido tal distribución”.
La Federación de Asociaciones de Empresarios de Cine de Andalucía ha conseguido que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de febrero de 2.000, declare nulo, por contrario a derecho, el último inciso del artículo 145 del TRLPI, el cual establecía que “El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente”.
La argumentación es convincente: por un lado, dicho inciso no se encontraba en el anterior 135 LPI 1987, por lo que su introducción en el Texto refundido excede de las fronteras que configuran la potestad reglamentaria, y por otro lado, su inclusión supone un límite al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 CE. En cuanto a la también pretendida nulidad del artículo 90.7 TRLPI (obligación de satisfacer la remuneración de los autores de obras cinematográficas y demás obras audiovisuales a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual), entiende el Tribunal Supremo que dicho precepto es conforme a la delegación efectuada al gobierno, dado que, aunque dicho inciso no se encontrara en la anterior LPI, sí encuentra su base para su inclusión en el texto refundido, tanto en el tratamiento similar otorgado en la Ley 43/1994, que incorpora la Directiva 92/100/CEE, objeto de refundición, como en la Directiva 93/1983/CEE. Se trata, pues, en palabras del Tribunal Supremo en una “armonización comprendida dentro de los términos de la delegación, al unificar el sistema de gestión de los derechos de autor”. En todo caso, poco tiempo va a durar la nulidad del citado inciso del artículo 145 TRLPI, dado que el mismo ha sido nuevamente introducido en nuestro ordenamiento a través de la Disposición Final 2ª, apartado 4º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor a primeros del 2001. Según el Tribunal Supremo, dicha inclusión (previa a la declaración de nulidad del precepto) supone un reconocimiento de “los tintes de ilegalidad del precepto ahora cuestionado”.
El UDRP (o MURC, Mecanismo Uniforme de Resolución de Conflictos entre nombres de dominio y marcas) adoptado por ICANN y en funcionamiento desde diciembre de 1999, ha demostrado ser un mecanismo rápido y eficaz para resolver los conflictos derivados del registro y uso de mala fe de marcas ajenas en los dominios “.com”, “.org” y “.net”. La simplicidad de su procedimiento y la fácil comprensión de sus normas reguladoras ha motivado por ahora la presentación de más de 1000 demandas que por el momento han obtenido una resolución en un plazo máximo de 3 meses. Cabe destacar que en el 65 % de las demandas planteadas se ha ordenado la transferencia del nombre de dominio motivo de conflicto al demandante – titular de la marca registrada. Entre estos se encuentran los titulares de las marcas CORTEFIEL, HIPERCOR, URALITA, GOMAESPUMA, RAIMAT, DONSIMON o BANESTO.
Un decomiso de la Guardia Civil de 703 pantalones con supuesta falsificación de marca, originaron una diligencias que acabaron en la absolución en juicio de los dos acusados. Cuando estos reclamaron la devolución de sus prendas, el Juzgado Decano de Madrid tuvo que comunicarles que no iba a ser del todo posible, porque 417 habían sido entregados a dos ONG’s y 51 habían desaparecido. El pleno del CGPJ ha considerado los hechos como de “anormal funcionamiento de la administración de justicia”. Cuanta generosidad y cuanto descontrol.
A instancias de la firma Osborne, la Guardia Civil ha desmantelado un centro de fabricación, distribución y comercialización que utilizaban la famosa imagen del toro de Osborne diseñado en los años cincuenta por Manuel Prieto. No hay duda de que Osborne tiene registrada la famosa silueta del toro en todas las clases del nomenclator, pero tampoco de que es una escultura publicitaria que está repartida en lugares públicos por toda nuestra geografía y que en algunas provincias ha sido declarado de interés cultural. En este sentido, un pormenorizado análisis de las pretensiones exclusivistas de Osborne podría dar con los cuernos del toro (y con la marca) en la arena.
Manuel Díaz “El Cordobés” podrá, a partir de ahora, hacer uso de la marca “El Cordobés”, como nombre artístico, en carteles de toros y otros impresos relacionados con sus actuaciones taurinas, al haber declarado el Tribunal Supremo, Sala Civil, por Sentencia de 22 enero de 2000, la caducidad de dicha marca cuyo titular era Manuel Benítez “El Cordobés”. Afirma el Tribunal Supremo que, aún declarando la caducidad de la citada marca, la figura del toreo ya retirado “seguirá siendo conocido, vigente o no la marca registrada, como Manuel Benítez «El Cordobés» aunque ya no preste los servicios amparados por la marca registrada”. A efectos de uso efectivo de la marca, el Tribunal Supremo entiende que un par de corridas benéficas, así como su constante aparición en los medios de comunicación, no entrañan un uso continuado de la marca, por lo que declara la caducidad de la misma.