Y ya es proyecto tras su aprobación por el Consejo de Ministros. Pero aun tardará en ser Ley. La flexibilización en el registro, los periodos de gracia para acceder a la protección y la protección del diseño no registrados son sus principales novedades. Aunque este último aspecto no está exento de polémica, pues producirá distorsiones con la protección del diseño comunitario no registrado que establece el Reglamento CE.
Debido a las confusiones que ha producido, la OEPM informa sobre las sociedades que solicitan pagos por la inclusión de marcas en el registro EIEC de marcas protegidas. Nada tienen que ver dichas solicitudes de pago (relativos a una publicación del Instituto Europeo para la Economía y el Comercio) con las tasas que sólo la OEPM puede cobrar. Antes de pagar nada… consulte con su asesor.
El 6 de noviembre el Ministerio de Cultura presentó el borrador de modificación de la Ley de Propiedad Intelectual. Las causas de tal modificación, ya las conocemos, han sido la necesidad de incorporar a nuestra legislación la Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor y afines en la sociedad de la información, de una parte, y la adecuación de nuestra legislación a los tratados OMPI.
Pero la modificación también es bienvenida porque actualizará en otros aspectos nuestra ya maltrecha LPI de 1987 (refundida en 1996). Hubiera sido deseable una reforma más profunda, pero ya se sabe que en este país, y en materia de normas, se sigue aplicando la máxima ¡que inventen ellos! En cualquier caso ya está bien, porque adecuamos la ley a la recién llegada sociedad de la información y, sobretodo, por la reforma en materia de gestión colectiva que se realiza. Mayor transparencia de una parte, control administrativo de otro y, muy importante, se potenciará la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano de resolución de conflictos en esta materia. Este último podría haberse potenciado más y dándole mayor autonomía, competencias y el consiguiente presupuesto, evitando además, esa extraña intervención gubernamental que la desnaturaliza. En fin, seguiremos atentos a su desarrollo como anteproyecto, pues seguro que las prepotentes entidades de gestión pondrán el grito en el cielo.
Mientras los cuerpos de seguridad de toda España se afanan en reprimir la piratería “a la carta”, un Juez de Valencia no aprecia indicios de delito en la comercialización de copias de CD’s a través de una máquina que funcionaba con monedas (denominada Copyplay) y que servía copias de CD’s a “medida del usuario” a cambio de 1 €.
Por mucho canon que pretendieran pagar a las entidades de gestión correspondientes, sin la autorización del productor de fonogramas para reproducir, la copia es pirata. Y el límite de copia para uso privado aquí no es aplicable, como tampoco lo es en esos casos de “piratería a la carta” que persigue la policía. Recientemente, en noviembre, la Brigada de Investigación Tecnológica de la policía nacional de Barcelona cerró con éxito la operación USAlabama, en la que acabaron con una red de piratería que recibía encargos por correo electrónico facilitando las copias que les eran encargadas por mensajería. (http://www.mir.es/policia/bit)
A partir del 12 de noviembre de 2002, ya se pueden presentar solicitudes de marca comunitaria en línea, bien empleando el formulario accesible en http://service.oami.eu.int/forms/ctapplication, bien a través de correo electrónico, o bien mediante otro formulario según se acuerde con el solicitante en caso de múltiples solicitudes.
Multa histórica a Nintendo y siete de sus distribuidores europeos por prácticas colusorias para impedir importaciones paralelas. La Comisión ha multado a Nintendo y a siete de sus distribuidores por realizar prácticas colusorias tendentes a evitar las importaciones paralelas y conseguir mantener los precios artificialmente altos en algunos estados miembros.
La estrategia de Nintendo se centraba en evitar que los productos vendidos en Inglaterra, Noruega o Islandia (hasta un 65% más baratos que en Alemania o Francia) fueran reexportados a aquellos países en que los sufridos padres se gastaban pequeñas fortunas en videojuegos y videoconsolas. El importe total de las multas impuestas asciende a 167.8 millones de $ y es la quinta multa más elevada impuesta en un caso antitrust y la más elevada en un caso de infracción “vertical” (acuerdo entre productor y distribuidor)
A raíz de algunas patentes concedidas en los últimos años, posteriormente revocadas, basadas en conocimientos medicinales ancestrales que no pudieron hallarse en el estado de la técnica, surgieron varias iniciativas de catalogación por parte de comunidades indígenas para promover la conservación de los conocimientos tradicionales.
La OMPI, viene impulsando la creación de bases de datos y bibliotecas digitales que contengan documentación en esta materia y la inclusión de los conocimientos tradicionales en el estado de la técnica susceptible de búsqueda, a fin de facilitar la labor de los examinadores de patentes. La iniciativa tomada por el Gobierno de la India con la creación de la biblioteca digital de Nueva Delhi, será previsiblemente seguida en China, Indonesia y Latinoamérica.
Es sabido que las recomendaciones de la OMPI en materia de nombres de dominio, derivadas del Primer Proceso de la OMPI, fueron aplicadas ampliamente por la ICANN en el establecimiento de un sistema administrativo de resolución de conflictos. La Política conocida como UDRP. Sin embargo, diversas cuestiones quedaron en el aire (los nombres propios, las denominaciones comunes para sustancias farmacéuticas, los nombres de organizaciones intergubernamentales, las indicaciones geográficas y de procedencia, o los nombres comerciales).
En estas cuestiones se ha centrado el Segundo Proceso de la OMPI. El informe final fue publicado el 3 de septiembre de 2001. Luego, el Comité Permanente de la OMPI en materia de derecho de marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas, se reunió en sesiones especiales en diciembre de 2001 y mayo de 2002 para debatir el tema. Por fin, en octubre de 2002, los Estados Miembros de la OMPI tomaron una decisión siguiendo las recomendaciones del Comité permanente (vid. http://wipo2.wipo.int/process2/index-es.html).
La piratería de obras fonográficas (CD’s) y audiovisuales (DVD’s) es una lacra que lejos de reducir su actividad, se incrementa. La proliferación de redes de intercambio de formatos mp3 en internet y la duplicación y venta callejera de soportes físicos es un serio problema para la industria.
Al margen de la necesidad de una profunda reflexión para modificar los actuales esquemas de distribución, la represión, la concienciación y las medidas tecnológicas son las únicas armas con las que cuenta la industria para hacer frente a tan penoso fenómeno. Pero las reacciones no se hacen esperar. La intensa actividad policial en este sentido se va a ver reforzada con la Ley de juicios rápidos (Ley 38/2002, de 24 de octubre, BOE de 28 de octubre), de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha ley permitirá una mayor rapidez y eficacia en la persecución de delitos contra la propiedad intelectual, puesto que la ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial (nueva redacción del párrafo 2º del artículo 282 de la LEC).
Varias cadenas de televisión, entre las que se cuenta Antena 3 de Televisión y Gestevisión Telecinco, han recurrido contra la decisión de la Comisión Europea concediendo una exención a las normas de concesión de sublicencias para retransmisión en directo y diferido de los llamados “derechos de Eurovisión”.
Las recurrentes sostuvieron que dichas normas no garantizan a los competidores de los miembros de la Unión Europea de Radiotelevisión (UER, constituida cuando la TV privada no era ni un sueño) un acceso suficiente a los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos de que disponen dichos miembros en virtud de su participación en el sistema de compra conjunta. El TPI ha dado la razón a las cadenas de TV por considerar que la Comisión ha incurrido en un error de apreciación al conceder la exención a la normativa UER, puesto que la misma tiene efectos restrictivos sobre la competencia.
Mediante Decret 222/2002 de 27 de agosto, se crea el Tribunal Català de Defensa de la Competencia, que presidirá Lluís Franco, ExConseller de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, y la direcció General de la Competència, adscrita al Departament d’Economía i Finances, con sede en Rambla Catalunya 19-21 de Barcelona.
Cuando el último de los fenómenos sociales de nuestro país -el concurso OPERACION TRIUNFO- ya había batido todos los records de audiencia de nuestro país, la productora del programa POPSTARS (que estaba a punto de comenzar sus emisiones en TELECINCO) decidió querellarse contra la productora de OT, alegando que desde hacía más de un año eran los licenciatarios, para España y Portugal, del formato POPSTARS, y que este formato había sido «plagiado» por el de TV.
Poco tiempo después, ha sido la productora de OT la que se ha querellado, por el mismo delito, contra la productora de POPSTARS, al considerar que este programa, tal como ha sido emitido en nuestro país, nada tiene que ver con el formato original licenciado y sí mucho con el exitoso OT. La primera de las querellas (la de Popstars contra OT) ya ha sido archivada, comenzando ahora el largo camino de los recursos. La segunda (OT v./ Popstars) sigue en fase de instrucción.
Los concursos televisivos dirigidos a buscar y captar talentos -incluidos los musicales- existen desde siempre (SALTO A LA FAMA, LLUVIA DE ESTRELLAS, por citar algunos). Y como «idea», tampoco es apropiable por nadie. Ahora bien, la plasmación formal -si existe creatividad y originalidad- de esa idea, sí. Y ahí es donde el formato OT merece la consideración de obra tutelada por el régimen de la propiedad intelectual, como en su día lo fue -y sigue siendo- el formato POPSTARS original (Australia, 1999). Porque ambos formatos -OT y POPSTARS originario- son distintos, y de hecho ambos han llegado a emitirse -se emiten- por una misma cadena de TV. Sin embargo, POPSTARS -tal como se ha emitido en España- tiene más de OT que del formato licenciado, lo que casualmente se ha producido después del éxito en nuestro país de OT. Los Tribunales -y no las votaciones del público- decidirán finalmente a quién le asiste la razón.
El 24 de septiembre la Sala 1ª del TS dictó sentencia por la que, citando la doctrina del TC en sentencia de 17 de enero de 2002, declaraba que las habitaciones de hotel son domicilios a efectos constitucionales, por lo que “la difusión en dichos espacios de contenidos audiovisuales protegidos por la propiedad intelectual (…) no constituyen actos de comunicación pública, estando excluidos del deber de pagar derechos de autor”.
Un importantísimo cambio jurisprudencial vertido en una sentencia cuyo mejor calificativo es el de “fea”. Sin entrar a valorar el complejo fondo (sobre el que es fácil mantener incertidumbres), la forma deja mucho que desear. La doctrina del TC que cita la Sala se refería a las habitaciones de los hoteles como domicilios a los efectos de las entradas y registros policiales, no en relación con el visionado de contenidos audiovisuales. Y si el TS tenía claro que debía modificar su anterior y consolidada doctrina (vid. STS de 11 de marzo de 1996 sobre el concepto de público sucesivo), debería haberlo hecho con algo más de convicción y fundamento.
En un asunto que podría haber hecho temblar los cimientos de la red de redes, una Juez norteamericana ha desestimado una peligrosa demanda de BT. La multinacional británica, basándose en una patente de 1976, había demandado al ISP norteamericano Prodigy Communications por el uso de los hiperenlaces.
La estrategia de BT consistía en tantear el terreno con esta primera demanda, para, de ser exitosa, demandar a todos los proveedores de internet por usar hiperenlaces, cuya propiedad y consiguiente canon reclamaban. (http://www.wired.com/news/politics/)
La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en su Sentencia de 27 de junio de 2.002, declara que la comercialización de música a través de internet, sin la autorización de la productora de los fonogramas supone una infracción de los derechos exclusivos del productor fonográfico (en este caso una de las productoras del grupo Gran Vía Musical), así como un acto constitutivo de competencia desleal.
La demandada, Weblisten, alegaba que su actividad era de mera comunicación pública de fonogramas; sin embargo, entiende el Tribunal que \»la demandada ha realizado actos de reproducción, con invasión de la esfera de exclusiva que el art. 115 LPI reconoce a la demandante, como productora de fonogramas\». Además de contar con este precedente, con la nueva ley, estos supuestos serán más fáciles de perseguir.
En una cuestión prejudicial planteada por la High Court of Justice de Inglaterra y Gales, el TJCE se ha pronunciado acerca de si el titular de una marca puede oponerse al uso por un tercero de un signo idéntico, a pesar de que el tercero advierta a los consumidores de que ese signo no pretende expresar filiación o relación alguna con el propietario de la misma y su utilización sea percibida por el público como señal de lealtad o apoyo al titular de la marca, en este caso el club de fútbol ARSENAL, harto de que el Sr. Reed, el tercero en cuestión, vendiera bufandas con la palabra ARSENAL estampada por los alrededores del estadio, bajo un cartel que indicaba que no era mercancía oficial.
El TJCE ha dicho que el titular de la marca puede prohibir su uso por un tercero, sin que sea relevante que la marca no se esté utilizando como signo para designar el origen de los bienes. El argumento de que el uso por parte del tercero debía verse en un contexto de lealtad y apoyo al titular no ha colado. Sin embargo parece que, a la vista de la jurisprudencia de los Tribunales ingleses, una decisión en aquél país podría tomar otros derroteros.
El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de 13 de mayo de 2.002, entiende que una oferta de empleo o trabajo recogida en una publicación «precisa una actividad intelectual de cierto calado para hacer atractiva la oferta».
Pues vaya! Primero fueron los folletos de instrucciones de una mampara de baño (STS de 30 de enero de 1996), y ahora resulta que el “autor” de un vulgar anuncio por palabras tiene \»el derecho a ser protegido en su afán creador\», de forma que el TS otorga a dichos anuncios el carácter de obra protegida por la propiedad intelectual. El TS toma a rajatabla lo de la “expresión formal”. Bien está. Pero en cuanto al criterio de la “creación original”, parece que se muestra bastante relajado. Parece que, según nuestro TS, cualquier bien informacional es obra a los efectos de la PI, y eso no es poco. En este caso, existían otras vías (también alegadas por la actora), como la competencia desleal, que encajaban perfectamente en el supuesto de autos, y que hubieran permitido al TS sancionar la misma conducta sin necesidad de forzar la consideración de obra protegida por el derecho de autor.
El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su Sentencia de 31 de mayo de 2.002, vuelve a sorprendernos a todos en materia de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por infracciones en materia de marcas y competencia desleal.
En este supuesto, tras confirmar que la conducta de las demandadas era ilícita, el TS revocó el pronunciamiento condenatorio relativo a la indemnización solicitada en la demanda (como el precio que el infractor hubiera tenido que pagar al titular por la concesión de una licencia) por cuanto, refiriéndose a la mercantil actora, «su política comercial consiste en controlar directamente los locales Petrossian, sin conceder por tanto licencias». Al no conceder licencias, entiende el TS, que la cuantía solicitada es arbitraria «como arbitraria sería igualmente cualquier otra cifra ante una ausencia total de datos al respecto que no puede suplirse en fase de ejecución porque la propia política comercial de la actora mantenida durante años siempre impediría fijar cualquier suma con un criterio mínimamente fiable». En otras ocasiones nos hemos quejado de las «licencias obligatorias» que genera nuestra doctrina judicial (el infractor, como mucho, solo paga aquello que hubiera debido pagar de haber sido un licenciatario autorizado, pero sin serlo). Sin embargo, en este caso, el TS llega al absurdo. “Como tu nunca hubieras concedido una licencia, el precio de la misma es cero. Eso sí, el demandado ha sido muy malo”. Gracias, pero tanta justicia formal no ayuda nada. El que ha utilizado sin licencia, sin riesgo y de mala fe los derechos ajenos debe de pagar lo que se le pida a posteriori,.. aunque sea poco razonable, y eso por no haber pactado a priori y de buena fe un precio razonable. En fin, estamos convencidos de que, a partir de ahora, proliferaran supuestos en los que, los avispados de siempre, no tendrán otra cosa que hacer que explotar conocidas marcas cuyos titulares no conceden licencias. Se les condenará, sí, pero será algo simbólico, pues la realidad es que, gracias a Sentencias como la aquí comentada, los infractores no tendrán que pagar nada en concepto de indemnización.
Una sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado sobre la parodia como límite a los derechos de autor. La utilización de una caricatura del famoso león de la Metro para anunciar una bebida alcohólica no puede ser considerado como un uso legítimo de la libertad de expresión, fundamento de la actividad paródica, por lo que dicho uso no pude considerarse comprendido dentro del límite del artículo 39 del TRLPI.
El doblaje inconsentido de un actor en su propia lengua constituye una infracción del derecho a la integridad de su interpretación cinematográfica, y debe ser indemnizado por los daños morales causados. Así lo ha establecido, aplicando el artículo 113 LPI, la Sentencia de 18 de marzo de 2002 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), a pesar de que dicho doblaje fue realizado por el Director de la obra cinematográfica («El abuelo»), como autor de la misma.