La reciente sentencia de nuestro más alto Tribunal no va a dejar indiferente a nadie. El artista valenciano (de Felipe) la considera injusta; la artista de origen japonés la ve como el final de una pesadilla, una larga pesadilla de la que culpa a la lentitud de nuestra justicia.
Más allá de lo que opinen ambos contendientes, de una primera lectura de la decisión, se obtienen dos impresiones bien claras. La primera es que la sentencia es acertada, en la medida en que confirma los razonamientos de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que reequilibra una situación que se repite demasiadas veces en los espacios creativos. La segunda es que la Sala llega a esa justa decisión-intuida de antemano-, desaprovechando una oportunidad de oro para delimitar bien alguno de los temas más delicados y difíciles de entender del derecho de autor.
El caso es conocido. Antonio de Felipe contrató a la artista de origen japonés Fumiko Negishi en 2006 para que le ayudara en su estudio (Ayudante de Taller), aunque ya desde antes de ese año había colaborado en alguna de sus obras. Su labor consistía en plasmar pictóricamente las instrucciones que recibía de Antonio de Felipe, de manera que exteriorizaba las concepciones artísticas ideadas por de Felipe. Al ser despedida en 2016, la Sra. Negishi demandó a de Felipe reclamándole la coautoría de 221 obras en las que ella había pintado.
De alguna manera el caso nos recuerda aquél que resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de enero de 2008 (conocida como Caso Barceló), en el que un alfarero balear se enfrentó al pintor de fama internacional exigiendo su porción de autoría en unas obras de alfarería ejecutadas por este. Al contrario de lo ocurrido en la sentencia que nos ocupa, en aquella conocida sentencia la Sala de Apelaciones decidió que el autor era Miquel Barceló y el artista Jeroni Ginard. Al parecer, el artista proporcionaba al autor cerámicas recién elaboradas, a las que el autor daba forma y color, para retornárselas al artista, quien ultimaba su preparación con barnices y cocción.
Para hacerlo corto, la Sala de Apelaciones Balear, con excelente criterio, separó netamente la labor creativa propia del pintor Barceló –quien sobre una pieza todavía blanda plasmaba su genio creativo tanto en formas como en colores–, de la habilidad técnica del artista, quien aportaba piezas comunes al pintor (jarras, ollas, platos, etc..), para luego darles el acabado necesario (barnices y cocción). Es decir, la pericia técnica del ceramista proporcionaba la materia bruta sobre la que el autor creaba sus obras.
Pues bien, en el presente caso, la Audiencia Provincial estimó y el Tribunal Supremo confirmó, que la pintora Negishi era coautora de 221 obras firmadas en solitario por su comitente, el pintor Antonio de Felipe. Los argumentos que esgrimió este último fueron diversos y variados. Desde que el estilo de cada uno de ellos era diferente, hasta la falta de prueba de la efectiva intervención en esas obras, o el hecho de que les hubiera unido una relación laboral, de la que se deduciría que los derechos de explotación del trabajo de la artista asalariada serían propiedad del comitente. El Tribunal evacúa uno a uno los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal para centrarse finalmente en el motivo único del recurso de casación, en donde aborda el meollo de la cuestión. La defensa del pintor de Felipe alega que no ha quedado demostrada la originalidad en la supuesta aportación de la pintora Negishi a las repetidas obras, resultando que la originalidad es un requisito indispensable para la protección de la creación, de manera que, si no se prueba, la obra queda extramuros de la protección de la ley.

En respuesta, desestimando el motivo, la Sala 1a del Tribunal Supremo analiza el concepto de originalidad, trayendo a colación las conocidas decisiones del TJUE (Casos Infopaq, Levola, Cofemel, Brompton, etc). De tal forma, el Tribunal asume la reiterada doctrina del TJUE que establece la necesidad de que confluyan dos requisitos para que pueda nacer una obra. De una parte, requiere originalidad, y para que exista originalidad debe darse una creación intelectual propia de su autor, manifestando decisiones libres y creativas. Es este un elemento claramente subjetivo, de muy fácil comprensión y observancia. Donde la cosa se vuelve algo más críptica es en el segundo de los requisitos. Este –de carácter objetivo–, se refiere a la expresión y exteriorización, a la forma en que se expresará esa creación, a su aspecto formal, estableciendo que la calificación como «obra» se reserva a los elementos que expresan dicha creación, de manera que el concepto de obra requiere una expresión formal (un objeto expresado) que permita identificar la obra con suficiente precisión y objetividad.
Por lo tanto, el TJUE no se está refiriendo a una supuesta novedad objetiva, a donde queremos llevar tantas veces en nuestro país el concepto de originalidad, en un celosillo anhelo de emular al derecho de patentes, que dispone de esa novedad tan clara, tan definida, tan precisa. ¡Ya nos gustaría!
A lo que se están refiriendo es a que no puedo identificar a una obra por su belleza, ni por la profesionalidad de su autor, ni por la dificultad de su ejecución ni por la disposición de sus piezas, tampoco por su complejidad, ni porque queda muy bien en el emplazamiento al que iba destinada, ni porque sabe o huele muy bien… La debo identificar por lo que representa, de la misma y precisa forma que lo pueda hacer cualquier otro sujeto. El elemento objetivo nos habla de una expresión estable, comprensible de la misma forma para cualquiera, donde no caben apreciaciones subjetivas.
Podemos criticar esa doctrina del TJUE, que rebaja el criterio de originalidad hasta dejarlo a los pies de los caballos, pero es lo que ocurre cuando tienes que localizar un criterio común para software y pintura o escultura, para bases de datos o coreografías, para fotografía o literatura, entre otras.
Así las cosas, considera la Sala que en la sentencia recurrida existen suficientes argumentos para considerar que la aportación de la pintora Negishi revestía el carácter de original. El caso está bien resuelto, sin duda. Engarzando algún razonamiento de puntillas, entiendo que resuelve correctamente. No obstante, la última parte de la decisión deja en el aire una extraña sensación de alerta. En este caso, al contrario de lo que ocurrió en la decisión antes citada de Barceló c. Ginard, el Tribunal Supremo decide que la pintora es, además de artista, autora. Y lo es como coautora, de manera que compartirá la paternidad de esas 221 obras con el pintor de Felipe.
Pero para tratar de explicarlo y justificar esa doble autoría, el Tribunal Supremo, siguiendo a la Audiencia Provincial, discierne entre la fase de concepción y la fase de ejecución, siendo la primera un estadio creativo inicial (ideación, boceto, etc.) y la segunda la fase de ejecución (la pintura del cuadro), la expresión material y concreta, que es, en definitiva, lo que alumbra la plasmación de la creación en una obra original.
En el fondo me da la sensación de que la Sala de apelaciones trató de no expulsar fuera de la ecuación autoral al pintor de Felipe, porque si todo lo que aportó éste a la obra fue la idea, la concepción o el boceto, el no fue autor, sino un mero director de escena, quizás el titular, pero no el autor. Lo que es probable es que esos bocetos fueran a su vez obras originales, pero quien expresó, exteriorizó, plasmó o ejecutó la obra, fue quien la pintó, no quien la encargó. Y esa fue la Sra. Fumiko Negishi.
Porque con esos mimbres, siguiendo lo que nos dice el Tribunal, podríamos dar a entender que quien tiene una idea, quien concibe una obra en ese estadio creativo inicial puede ser coautor del resultado final, de la obra protegida.
Probablemente no es esto lo que quería decir la Sala, porque también añade la Audiencia –y recoge el Tribunal Supremo– que “ Antonio de Felipe concebía la idea y Fumiko Negishi la plasmaba en un lienzo, si bien respetando las indicaciones de aquél; pero además, como consta, por reconocimiento de la propia actora, en los propios cuadros se incluía también, según el caso, de la propia mano de Antonio de Felipe, líneas, manchas o grafismos de diversas formas”. pero lo parece.
Estas líneas, manchas o grafismos pueden ser la salida a una apreciación arriesgada que hace temblar los cimientos del derecho de autor, pues como reza el glosario de la OMPI, parafraseando a Balzac, “Las ideas tienen el privilegio de vagar libres por el universo del pensamiento”.

