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Noticias del 2004

Histórico de noticias del año 2004

La política de “afectos especiales” del gobierno socialista, dirigida a promocionar y premiar la labor de autores y artistas se puede ilustrar con la imagen de la expulsión de los mercaderes del templo. En nuestro caso, la expulsión de la industria cultural (los productores) del templo de la propiedad intelectual. El pasado 1 de diciembre, en el excelente Seminario Internacional que anualmente celebra la SGAE, nuestra Ministra de Cultura anunció el proyecto de su gobierno relativo a la P.I., que consistirá en la trasposición de la Directiva 2001/29/CE en lo estrictamente necesario y sin mayores cambios en nuestra ley, abandonando así el más ambicioso proyecto del anterior gobierno de aprovechar la trasposición para renovar la LPI en su integridad.

En este sentido, el Gobierno socialista prevé trabajar con calma en el proyecto de un nuevo texto de la Ley de Propiedad intelectual que estará listo a lo largo de 2006. Por lo que hemos visto, la trasposición de la Directiva pretende ir algo más allá de lo estrictamente necesario, esperamos que en el nuevo proyecto se cuide algo más a los productores de bienes culturales, pues en sus manos está que el mercado de los bienes culturales sea un mercado. Está bien dar el máximo protagonismo a autores y artistas, pues en definitiva son quienes crean e interpretan, pero sin la industria productora de cultura no son nada. La industria detecta, selecciona, forma, promociona y, en definitiva, produce y acerca al mercado esas creaciones e interpretaciones. Y todo ello con riesgo de sus patrimonios y con no poca creatividad. Un país con muchos autores y artistas pero sin productores es como un país lleno de excelentes pilotos pero sin motos.

En España, la Ministra de Cultura, Carmen Calvo, ha presentado el borrador del Plan Integral del Gobierno para la disminución y eliminación de las actividades vulneradoras de la Propiedad Intelectual, que prevé importantes medidas de Protección de la Propiedad Intelectual. Veremos que tal funciona

Uno de los 23 niños que en 1979 formaron el coro que participó en el famoso disco de Pink Floid “Another brick in the wall”, ha presentado una demanda en reclamación de los royalties que por tal producción teóricamente les corresponderían. El coro, compuesto por los entonces alumnos de música del colegio Islington Green, tan sólo percibió 1000 libras del grupo por su participación en un disco que vendió 12 millones de copias, a lo que hay que sumar la reprimenda de la dirección del colegio por lo que consideraron una participación no autorizada en un tema musical escandaloso.

España ha sido denunciada por su negativa a fijar un canon por el préstamo bibliotecario, tal como ordenaba la Directiva CE sobre derechos de alquiler y préstamo de 1992.

La Comisión ha puesto en el punto de mira el denominado Acuerdo de Santiago, por el que 16 entidades de gestión de derechos de autor decidieron compartimentar el espacio europeo otorgando exclusividad territorial a las entidades nacionales en materia de licencias en el nuevo entorno tecnológico.

El polémico canon, que según la asociación de internautas ya ha recaudado más de 32 millones de € en un año, ha sido objeto de una demanda ante el TDC. Pero el Servicio de Defensa de la Competencia (filtro previo) considera que el canon a los CD y DVD vírgenes es legal, y que el mismo entra de lleno en la compensación por copia privada. Mientras, un voto particular en la Sentencia de la especializada Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de abril de 2004, considera que la SGAE no tiene legitimación para cobrar la remuneración compensatoria por copia privada en los CD-Data, teniendo en cuenta que el Art. 25 TRLPI no contempla específicamente dichos soportes, los cuales, recordemos, permiten no sólo la grabación y/o reproducción de audio, sino de todo tipo de información binaria, esté o no protegida por los Derechos de autor.

Sin embargo, para la mayoría de la Sala los CD Data no están excluidos del régimen de la remuneración compensatoria por copia privada en el Art. 25 TRLPI, que extiende su previsión a otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales. Opiniones divergentes, que muestran cómo la polémica del Canon por la copia privada en los CD’s ha llegado incluso a nuestros Tribunales. Un nuevo capítulo de esta guerra, entre entidades de gestión y usuarios y consumidores, que parece no tener fin.

Por medio de Sentencia de 1 de diciembre de 2004, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15ª) ha confirmado la sentencia del Juzgado de Primera instancia número 28 de Barcelona, en el caso del diario gratuito “Metro”, indicando que no existe impedimento alguno para que los quioscos distribuyan a la vez diarios de pago y gratuitos, y declarando competencia desleal el hecho de que las editoras de La Vanguardia, El Periódico, Sport y El Mundo Deportivo, hayan enviado cartas a esos quioscos advirtiéndoles que si seguían distribuyendo el diario gratuito, dejarían de recibir sus periódicos para la venta. Lo que va a tener duras consecuencias para la prensa tradicional.

Y es que el 2004 ha sido prolífico en novedades en materia de propiedad intelectual. A partir del 1 de octubre la CE se adhirió al Protocolo de Madrid que regula el sistema de marca internacional, con lo que se brinda la posibilidad a los titulares de marca comunitaria de extender su registro a los países del Protocolo, así como a los solicitantes de marca internacional a designar a la Comunidad Europea en sus solicitudes. Para más detalles sobre el nuevo procedimiento www.ompi.org y www.oami.eu.int.

Un interesante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2004, que resuelve una solicitud de medidas cautelares en contra de un proveedor de servicios de intermediación de la proscrita página web de Weblisten, analiza con rigor técnico y jurídico el alcance de la responsabilidad de los ISPs. Al amparo de las previsiones de la LSSI, el auto delimita con detalle los presupuestos concretos que deben concurrir en cada uno de los tipos de servicios de intermediación para que el prestador de esos servicios incurra en responsabilidad, como consecuencia de los contenidos transmitidos, y/o alojados o almacenados por ellos, distinguiendo entre una obligación de cesación directa en tales casos, y el mero deber de colaboración. Al margen de resultar sumamente ilustrativa y clarificadora de una cuestión de gran actualidad, que conlleva cierta complejidad, creemos que esta resolución pone asimismo de manifiesto los deficits de la LSSI como instrumento eficaz en la lucha contra la infracción de los derechos de propiedad intelectual a través de Internet.

La L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, ha modificado el Código Penal en algunos aspectos que afectan a nuestra materia. Así, tanto los delitos contra la propiedad intelectual como contra la propiedad industrial han sido objeto de una agravación de las penas, y se ha suprimido la obligación de interponer denuncia por parte de la persona agraviada para poder proceder a la persecución de estos delitos (287.1 CP).

Destaca igualmente la incorporación, dentro de los artículos 270.2 y 274.1 CP, de las conocidas como “importaciones paralelas” (en materia de derechos de autor y marcas, respectivamente), que, a partir de ahora, tendrán la consideración de delito (siempre que provengan de países de fuera de la Unión Europea). Igualmente, ha sido modificada la Ley de Enjuiciamiento Criminal, destacando la inclusión de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial dentro de las actividades propias de la delincuencia organizada (artículo 282 bis LECrim), así como la posibilidad de enjuiciar estos delitos, siempre que sean flagrantes y se cumplan los demás requisitos legales, por la vía de los juicios rápidos. La mayoría de las modificaciones entrarán en vigor el próximo mes de octubre.

A estas alturas y después de las promesas que unos y otros grupos políticos han hecho sobre el tema, ya nos hemos perdido. El TRLPI sigue igual, la Directiva CE sigue sin implementarse, y las expectativas son que todo siga igual.

Así lo ha fallado el Tribunal de Justicia CE en su sentencia del 21/10/2004 (C-64/02) contradiciendo a la OAMI que exigía que el slogan tuviera algún elemento más de originalidad. El TJCE ha reiterado la jurisprudencia anterior que establece que no debe aplicarse a los slóganes criterios más estrictos que a otro tipo de signos y que la falta de carácter distintivo no debe derivarse de la falta de imaginación o ausencia de elementos adicionales de fantasía, a no ser que se hubiera demostrado que el slogan se utiliza habitualmente en la publicidad de los productos o servicios. Así, la conjunción del sintagma “El Principio” más un término descriptivo de las características del producto “Comodidad”, en este caso muebles, puede ser una marca indicadora del origen empresarial. Más información en www.curia.eu.int.

El 9 de noviembre de 2004 el TJCE dictó cuatro sentencias en las que declara que la ‘inversión sustancial’ que justifica la protección sui generis que se otorga a una base de datos cubre sólo el trabajo incurrido en buscar, recolectar, verificar y presentar materiales existentes y no los recursos utilizados para crear los materiales que integran la base de datos. La diferencia, que puede parecer de matiz y que no coincide totalmente con la opinión del Abogado General Stix – Hackl, es importante. El TJCE dice que si el creador de la base de datos es también el creador de los materiales en ella contenidos, ello no excluye a la base de la protección conferida por derecho sui generis, siempre y cuando acredite que la obtención de los materiales, su verificación o su presentación exigió una inversión sustancial, en términos cualitativos o cuantitativos, independiente de los recursos empleados para crear los materiales.

Los hechos ilustran el matiz. El TJCE está diciéndole al British Horseracing Board (entidad organizadora de las carreras de caballos y registro de pura razas en el Reino Unido) y a Fixtures Marketing Ltd. (una sociedad que explota fuera del Reino Unido, y por cuenta de la Liga de Fútbol Profesional inglesa la lista de encuentros de las ligas inglesa y escocesa) que no hay una inversión independiente que justifique la protección del derecho sui generis en la creación de la lista de encuentros o en la organización de carreras de caballos (día, hora, lugar, nombre de la carrera, caballos que participan) y que, también en el caso de las carreras de caballos la verificación de datos previa a la inserción del caballo en una lista (propietario, jockey, características del caballo, entrenador, etc). no puede ser considerada como una inversión para la verificación de los datos contenidos en una base de datos porque la verificación tiene lugar en el momento de creación de los datos. Como consecuencia, no hay infracción de los derechos sui generis por parte de las compañías finlandesa, sueca y griega organizadoras de quinielas ni por parte de la corredora de apuestas inglesa.

La guerra de las revistas del corazón de bajo coste está en marcha. Así, el Auto de 7 de octubre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, acuerda, a instancias de HOLA, S.A. (editora de la revista HOLA) la adopción de medidas cautelares contra GALA EDICIONES, S.L., editora de la nueva revista “GALA, ACTUALIDAD DE LOS FAMOSOS”, publicación que compite directamente con la también nueva revista de la instante de las medidas (HOLA,S.A.), titulada “DIVA”. ¿El motivo? La utilización constante de “HOLA, GALA” en medios publicitarios, estando registrada la marca “HOLA”, y dando lugar a confusión sobre si la revista GALA era la nueva revista de la actora o de la demandada. Así, que “HOLA…y, de momento, ADIÓS a esa publicidad”.

En la música actual, usar porciones (a veces minúsculas) de canciones ajenas y mezclarlas en la propia está a la orden del día. La importancia creciente de la figura del productor artístico musical y el auge de los músicos rap, quienes introducen samples continuamente en sus producciones, ha hecho cosquillas a las discográficas que tienen los derechos sobre canciones cuyos extractos se usan como samples. Calificando este uso como de piratería musical (si no se ha obtenido una licencia de sincronización previamente) bajo el Digital Millennium Copyright Act de EEUU, el Tribunal de Apelación del 6º Circuito en Cincinatti ha provocado airadas reacciones en quienes venían haciendo samplig como base para crear su música.

Entiende este tribunal que incluso porciones ínfimas de canciones ya grabadas, cuando se usan (a menudo transformándolas a base de loops y cambios de ritmo) están protegidas por el copyright sobre la canción. Si bien es cierto que algunos sampleados quedan irreconocibles tras la manipulación del compositor-productor, también es cierto que éste se aprovecha algo que ya compuso otro para darle ese toque especial a su nueva canción. Más aún es así cuando el sample es precisamente la parte emblemática de una canción popular que otro aprovecha para dar un aire evocativo a la nueva canción.

“La cocina de Karlos Arguiñano” ha provocado un enfrentamiento entre la productora del programa que desde principios de septiembre emite la cadena TELECINCO, y TVE S.A., que, desde las mismas fechas, venía emitiendo reposiciones del citado programa, en la misma franja horaria, al haber finalizado la relación contractual con dicha productora. El Auto de 1 de octubre de 2004, del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, acuerda, como medida cautelar, la suspensión de la emisión de las reposiciones, hasta que recaiga sentencia sobre el fondo del asunto. Se acabaron, de momento, las reposiciones; tan solo nos quedan las nuevas recetas del Arguiñano.

De aquí al año 2007 Francia espera contar con 600 gendarmes especializados en la lucha contra la delincuencia en la red, abarcando la piratería, incitación al odio y al racismo, fraudes bancarios, pornografía infantil, etc. Francia entiende que es un tipo de delincuencia en evolución constante y que merece una respuesta global, según el Ministro Francés de Interior.

Una decisión del pasado 14 de octubre de Mr. Justice Blackbourne, Juez de la High Court of London, obliga a los Internet Service Providers (ISPs) a revelar los nombres de algunos de sus clientes, acusados por la industria musical británica de dedicarse al intercambio ilegal de música en Internet. En opinión del juez, se trataría, prima facie, de un caso de infracción de derechos de autor.

La BPI (British Phonographic Industry) se ha mostrado muy satisfecha con esta decisión, por cuanto supone un enorme apoyo en su lucha contra esta forma de piratería, especialmente perjudicial para los intereses de sus asociados. La voluntad de la BPI es ofrecer a los implicados un acuerdo extrajudicial para solucionar el conflicto, aunque advierte que seguirá adelante contra todos aquéllos que sigan usando los servicios de intercambio de archivos para la descarga ilegal de música.

Ha sido presentada en el Reino Unido la primera estrategia global para la lucha contra toda clase de delitos relativos a la propiedad intelectual. Esta iniciativa se enmarca en la política del Gobierno de este país dirigida a ayudar a la industria creativa británica a afrontar esta clase de delitos. La estrategia se recoge en un documento que ha sido desarrollado por la Oficina de patentes del Reino Unido, que involucra en esta lucha a todos los agentes implicados (fuerzas de seguridad, titulares de marcas, industriales, comerciantes y consumidores), promoviendo una actuación organizada y coordinada de todos ellos.

El IFPI (la Federación Internacional de la Industria Fonográfica) ha anunciado una importante ofensiva contra los numerosos internautas europeos que comparten música a través de Internet sin tener permiso para ello. Este tipo de acciones legales, dirigidas directamente contra particulares que ponen música a disposición de cualesquiera otros usuarios a través de las redes de intercambio de archivos conocidas como P2P, han sido hasta ahora muy poco utilizadas por los representantes de los intereses de las discográficas en Europa –a diferencia de USA, país en el que están en curso desde hace tiempo un buen número de ellas–, a pesar de su convencimiento de que se encuentran perfectamente amparadas por la legislación internacional. En España, no existe por el momento una estrategia bien definida en ese sentido, pero resulta previsible que se produzcan este tipo de casos en un breve plazo. (El Periódico, 08-10-04).

La Federación española de Hostelería y las entidades de gestión EGEDA y AIE han llegado a un acuerdo por el que se reconoce que ver la TV en la habitación del hotel sí es un acto de comunicación pública y los establecimientos de hostelería adscritos a dicha federación y clasificados como de 5,4 ó 3 estrellas o equivalentes pagarán por la realización de actos de comunicación pública la cantidad de 3,40, 3, y 2,20 euros respectivamente, por plaza disponible y mes. Hasta finales del año 2008, las cantidades que se aplicarán serán sustancialmente inferiores, y se aplicarán descuentos en función del nivel medio de ocupación en cada provincia.

Desde el 1 de septiembre del 2004 funcionan en Alicante nuestros Tribunales de Marcas y Diseños Comunitarios (TMDC) y si bien a la fecha no se han producido aún decisiones, muchos son escépticos sobre cuál será su papel al no permitir nuestro sistema nacional la acumulación de acciones (competencia desleal, infracción de derechos nacionales).

En ejecución de la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar, confirmada mediante Sentencia de 4 de julio de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc.2ª), un pirata (M.H.P.) está a punto de ingresar en prisión; todo ello, tras la desestimación del indulto solicitado, y a la espera de un último intento, que inicialmente ya le ha sido rechazado, de sustituir la pena de prisión impuesta. En el supuesto de autos, los personajes “pirateados” fueron TINTIN y DRAGON BALL, pero, al parecer, anteriormente fueron otros. Con más medidas como esta, y más piratas entre rejas, probablemente los índices de piratería en nuestro país, descenderían.

El uso de un apellido corriente en funciones de marca. Según el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, para apreciar el carácter distintivo de una marca constituida por el nombre de una persona deberán utilizarse idénticos criterios a los aplicables a los demás tipos de signos. Esta decisión se produce en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la High Court of Justice of England and Wales, ante la cual una sociedad establecida en el Reino Unido presentó un recurso por la denegación del registro como marca de un apellido muy corriente en ese país. La resolución del TJCE sostiene que la mayor dificultad para apreciar el carácter distintivo de este tipo de signos no significa que los mismos no puedan servir para indicar el origen de los productos o servicios. Asimismo descarta el argumento empleado por la Oficina de marcas del Reino Unido para denegar la solicitud de registro, en el sentido que con ello se trata de evitar la ventaja adquirida por el primer solicitante.

La Comisión Europea propone modificar la Directiva 98/71/CE, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos, en lo que se refiere a piezas de recambio de automóvil visibles. La propuesta de modificación presentada pretende eliminar la posibilidad de que los Estados miembros puedan continuar otorgando esta forma de protección a dichas piezas de recambio, con el objetivo de liberalizar este sector del mercado.

La Presidencia (Holandesa) de la Unión Europea ha decidido no incluir en el Consejo de Competitividad el punto relativo a la adopción de la directiva sobre las patentes de software. Aunque la explicación oficial atribuye este nuevo retraso a dificultades de traducción, parece ser que en realidad esconde una reapertura del debate político sobre esta norma, en la línea de excluir el software, los algoritmos y los métodos comerciales del ámbito de protección de las patentes, tal como pidió en su día el Parlamento Europeo, con el fin de favorecer el proceso de innovación europeo en el sector de la informática.

La última obra de García Márquez , Memoria de mis putas tristes, ha sido lanzada en el mercado pirata de Colombia dos semanas antes que la edición oficial. Lo peor del asunto es que el libro se vende impunemente en las más céntricas calles de la capital sin que los cuerpos de seguridad hagan nada, aunque en un país en el que más del 50% de las obras de autor son piratas no es de extrañar que esto pase.

Un tribunal de apelación holandés ha fallado recientemente que un perfume puede ser protegible por el derecho de autor (copyright). En una decisión novedosa a nivel mundial, el Tribunal holandés ha fallado que la mezcla de ingredientes del perfume Tresor de la casa Lancôme posee carácter original con el sello personal de su creador. Utilizando por primera vez un análisis fisioquímico en un tema de copyright, se probó que de los 26 componentes olfativos de Tresor, el perfume barato al que se acusaba de infringir los derechos de reproducción de la casa Lancôme contaba con 24 componentes idénticos. Y que de los dos que diferían, uno era el dodecalacton gamma, un substituto a bajo coste del almizcle keton, utilizado en el perfume Tresor.

Como señaló la defensa, la posibilidad de que otro perfumista que no fuese Lancôme creara un perfume con una coincidencia tal de componentes olfativos era equivalente a la posibilidad de ganar la lotería cada día durante un siglo. Y por eso el Tribunal holandés decretó que se habían infringido los derechos de reproducción de Lancôme. La matización es que según el tribunal, la protección alcanza sólo a la sustancia que genera el aroma y que se embotella, no el olor del perfume, puesto que éste es demasiado transitorio y mutable para ser objeto de protección.

Al parecer el gran esfuerzo preparatorio de la Directiva del Software, la agitación social despertada y las presiones de los diferentes lobbies podrían quedar en agua de borrajas, si bien el Consejo de Competitividad adoptó en mayo un acuerdo político sobre la misma con el voto en contra de España. No obstante, el proceso de co-decisión exige que Consejo y Parlamento se pongan de acuerdo respecto de la patentabilidad del software y es ahí donde persisten las diferentes posturas. Habrá que esperar a ver qué sucede tras las elecciones europeas con la segunda lectura de la Directiva por el nuevo Parlamento. Más info www.europa.eu.int

Según la decisión de agosto pasado del Tribunal de Apelación Federal del Noveno Circuito de EEUU en el caso MGM vs. Grokster, ésta no puede ser considerada responsable si los usuarios de su software violan derechos de propiedad intelectual cuando lo usan para bajarse canciones, películas y otros tipos de archivos de Internet. El precedente jurisprudencial en que se basó este tribunal para fallar en este sentido es el caso Sony Corp vs. Universal City Studios Inc., en el que el tribunal rechazó el argumento de Universal de que los usuarios de la entonces puntera tecnología Betamax infringían derechos de propiedad intelectual al grabar en cintas programas de televisión.

l principio que permitió la impunidad de los fabricantes de video-grabadoras basándose en que las máquinas estaban destinadas a usos sustancialmente no infractores de derechos (“substantial non-infringing use”), sirvió de escudo a otras tecnologías como las grabadoras de formato Cd y mp3. Si este principio legal no salvó a Napster, fue porque el Tribunal declaró que no era aplicable, ya que Napster no sólo servía de medio para intercambiar archivos, sino que almacenaba material sujeto a derechos de propiedad intelectual en sus servidores, poniendo de tal manera tanto los medios como el contenido protegido en manos de los usuarios. Pero Hollywood y la industria discográfica norteamericana, prosiguiendo con el caso Grokster, han elevado esta cuestión al Tribunal Supremo de los EEUU, buscando protección para sus derechos de propiedad intelectual, de manera que no les pase por delante de sus narices el intercambio de contenidos sin rascar un duro. Ello preocupa a las tecnológicas pues si se le da la vuelta a este principio que hasta ahora las mantiene indemnes, arrastraría a la ilegalidad un sinfín de tecnologías, con el consiguiente freno que esto supondría a la investigación e innovación en este campo. Buscando la frontera entre la protección a los derechos de propiedad intelectual y la innovación, el objetivo es discernir hasta dónde es responsable el distribuidor de estas herramientas informáticas por las infracciones que mediante su uso realicen sus usuarios. Se trataba de encontrar el equilibrio entre tecnología y creatividad.

Duro reproche merece la equiparación del canon que percibe la SGAE con el impuesto revolucionario de la organización terrorista ETA. Eso se dijo en un programa de radio y por ello se interpuso la correspondiente demanda. Pero reconocer a una entidad de gestión un derecho al honor, como ha hecho la Sala 1ª del TS en su sentencia de 5 de julio de 2004, es también reprochable, aunque lo sea a nivel jurídico, pues no olvidemos que el honor es un derecho fundamental de la persona (Art. 18.1 CE) y como tal no puede ser atribuido a una entidad de gestión. Así pues no sabemos que es peor si el remedio o la enfermedad, técnicamente hablando, claro está.

El creador Toni Meca ha sido condenado, mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, a pagar a la Junta Constructora del Temple Expiatori de la Sagrada Familia de Barcelona poco más de 90.000 Euros, por lanzar al mercado una serie de productos (un CD-Rom, un libro y dos posters) con la recreación virtual de la catedral construida, que, además, deberán ser retirados del comercio.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 ha estimado que todas las personas, incluidos los personajes famosos, tienen derecho a ser respetados en su vida privada frente a la libertad de expresión de los medios de comunicación y en consecuencia no tienen porqué soportar la publicación de fotografías que se refieren a momentos fuera de su actividad oficial y pública, aunque sea en lugares públicos (paseando, jugando al tenis, montando a caballo). Aunque parecía tener las de perder, lo cierto es que Carolina de Mónaco ha ganado su pulso con el estado alemán, que deberá revisar sus leyes de prensa y…. contra los Paparazzi, que a partir de ahora deberán ir con más cuidado con los “Von Hannover”. Sus quejas no eran pues un “brindis al sol”.

La Sección Décima-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 30 de junio de 2004, considera que la exclusiva concedida a un distribuidor en materia de discos compactos y musicassettes (en ese caso, de los fonogramas de “LAS TRES MELLIZAS”), se extiende también –incluye- unos vídeos “karaokes” en los que, además de las imágenes, se pueden cantar algunas de las canciones de los fonogramas (según la resolución, porque “además de las imágenes están registradas los sonidos de las canciones”).

Con esa misma interpretación, un distribuidor exclusivo de pijamas, podría también extender su exclusiva a camisetas (‘los dibujos podrían ser parecidos o los mismos’), o uno de muñecos de peluche podría dedicarse a las figuritas de PVC (en realidad, ‘no dejarían de ser los mismos personajes’). Sentencias de este tipo, además de poner en serio peligro nuestro sistema de licencias y merchandising, solo ayudan a fomentar el incumplimiento de los contratos y la piratería, además de dejar al descubierto la distancia que separa al mercado de nuestros tribunales, tan alejados del día a día.

Últimamente en nuestro país vecino han proliferado complicadas demandas interpuestas por el propietario de una montaña, porque sus dominios aparecían en una postal, o el dueño de un tractor o de un barco, porque aparecían en una información turística o en una pintura. La causa, una corriente doctrinal que alcanzó su máximo exponente con la sentencia de 1999 de la Cour de Cassation conocida como “Caso Café Gondrée”, según la cual el propietario de un bien tenía derecho a explotar su cosa en la forma que fuere, incluyendo las fotografías.

En poco tiempo, el más alto Tribunal francés ha dado un giro a esta particular forma de atribuir a las cosas una especie de derecho de imagen. Así, en su sentencia de 7 de mayo de 2004 ha devuelto las aguas a su cauce, ya que sin negar ese peculiar derecho, la Cour de Cassation ha establecido que el titular de un bien visible a todos debe tolerar su reproducción si no le causa un perjuicio real y anormal.

La OEPM ha firmado un acuerdo de cooperación bilateral en materia de propiedad industrial con la Oficina de Patentes China. Dentro del acuerdo se prevén varias visitas de expertos chinos a nuestra Oficina y otra serie de misiones, conferencias y seminarios en China. Celebramos la noticia y confiamos en que se contribuya con la medida a frenar la piratería procedente de dicho país. Más info www.oepm.es

El 21.6.04 la UE ha depositado su instrumento de adhesión al Protocolo de Madrid para el registro internacional de marcas, siendo la primera vez que se adhiere a un tratado OMPI. A partir del 1 de octubre de 2004, el solicitante se beneficiará de las ventajas de la marca comunitaria a través del sistema del Protocolo de Madrid y viceversa. Ello tendrá como consecuencia una simplificación de los procedimientos de registro, una reducción de los costes de la protección internacional y facilitará la administración. En consecuencia se ha adoptado el Reglamento CE 782/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004 por el que se modifica el Reglamento CE 286/95, tras la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de Madrid

El Senatto della Repubblica Italiano ha aprobado en mayo de 2004 un proyecto de ley (el número 2912) que pena con prisión de hasta 3 años y fuertes multas a los usuarios de redes P2P que intercambien ficheros con contenidos protegidos. Bravo. En el mismo sentido, el Senador norteamericano Patrick J. Leahy a presentado un proyecto de ley (auspiciado por la RIAA) para luchar en su país contra las redes P2P.

El TJCE ha dado la razón a la empresa farmacéutica Bayer en su política unilateral de restricción de importaciones paralelas del fármaco ADALAT desde España y Francia (países donde hay control de precios de los productos farmacéuticos) hacia Inglaterra (donde las medicinas no están sometidas a ese control de precios). El TJCE ha dictaminado que, si bien es posible deducir la existencia de un acuerdo del comportamiento de las empresas en ausencia de prueba expresa de un acuerdo (lo que en inglés se viene denominando un “meeting of the minds”), dicho acuerdo no puede presumirse del comportamiento unilateral de una de las partes, que puede llevarse a término sin la asistencia de la otra.

En este caso Bayer restringió los suministros a los mayoristas, pero sin imponerles en ningún momento una limitación a las exportaciones. Los mayoristas, por su parte, a sabiendas de la voluntad de Bayer de restringir las importaciones paralelas, hicieron todo lo posible para seguir obteniendo producto en cantidades suficientes para seguir exportándolo al Reino Unido. Atendidas las circunstancias el TJCE (y anteriormente el Tribunal de Primera Instancia) dieron la razón a Bayer en el sentido de que la Comisión no había logrado establecer que había una concertación tácita de voluntades. La nueva ley Anti-falsificación de 23 de Marzo de 2004 (Anticounterfeiting Act of 2004) de los EEUU establece prohibiciones en el tráfico de características de autentificación ilícitas en fonogramas, copias de programas de ordenador, copias de obras audiovisuales así como documentación y embalajes; que violen los derechos de reproducción (copyright).

El diseño comunitario comenzó su andadura el 1 de abril de 2003 como un sistema de mero depósito, sin examen de sus requisitos legales. Un año después, la OAMI ya ha publicado sus primeras decisiones anulando los diseños comunitarios a instancia de terceros, si bien el número de decisiones dista mucho del número de registros. Las decisiones arrojan luz sobre los nuevos conceptos legales del Reglamento como la impresión general, novedad, carácter singular o cómo se realiza la comparativa de elementos entre los diseños (ver pj. Decisión del 27/04/04). Un apunte final: quien obtiene la nulidad del diseño registrado recupera las tasas abonadas, con lo que se aligera la carga de los particulares para destruir los registros que no sean válidos. www.oami.eu.int

Ya es una realidad. El 1 de mayo del 2004 la Unión Europea se amplió a 25 estados con la adhesión de Chipre, Lituania, Estonia, Eslovaquia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia, Letonia y la República Checa. Como consecuencia, las marcas y diseños comunitarios registrados o en tramitación a la fecha extienden sus efectos automáticamente sin necesidad de trámite o pago adicional. Las solicitudes presentadas antes de la ampliación no podrán ser objeto de oposición, salvo las presentadas entre el 1/11/03 y el 1/05/04, ni de acción de nulidad.

Para solucionar los posibles conflictos que surjan con los derechos preexistentes en los nuevos Estados se ha previsto la posibilidad de prohibir el uso de una MC en un Estado si es contraria a su orden público o buenas costumbres o la imposibilidad de accionar contra el titular de un derecho anterior o en el caso de que la MC sea descriptiva, genérica o no distintiva en un Estado. Más información en www.oami.eu.int

No basta para justificar la explotación de la patente la comercialización de un producto diferente al patentado, ni tampoco se entiende como un preparativo serio y efectivo a los efectos de la explotación la mera solicitud de autorización de comercialización del producto farmacéutico, ni el tiempo ni dinero invertidos para acreditar su calidad, eficacia y seguridad, a los efectos de obtener medidas cautelares de conformidad con el Art. 133 de la LP, según ha fallado la Sección 19ª de la AP de Madrid en su Auto nº 152 del 12/05/2004, sino que para acreditar el periculum in mora se han de valorar actos concretos y determinados tendentes a la explotación.

Por todos es conocido el buen ojo que tiene el personaje de Samantha de “Sexo en NY” para los chicos guapos. Absolut Spirits Co. decidió no desaprovechar lo que en principio era un anuncio ficticio con el que Samantha promovía a su ligue de turno en la serie –con el que de paso se hacía product placement de la marca–, y ha utilizado el anuncio de ficción “Absolut Hunk” como si fuera parte de su campaña publicitaria.

El actor retratado en el “seudo-anuncio”, Jason Lewis, al parecer con firmes convicciones contra el alcohol, las armas y el tabaco, ha demandado a Absolut Spirits Co. por uso ilegítimo de su imagen retratada en el anuncio, pues no desea que se asocie su imagen a la promoción “real” de ésta bebida. Aún no se ha señalado vista para el juicio. Hasta que esto suceda y recaiga resolución judicial sobre el caso, se podrá seguir admirando la fotografía … absolutamente fabulosa.

La Comisión Europea ha determinado que TOPPS, editores y distribuidores de los cromos y pegatinas de POKEMON, han infringido la normativa sobre competencia al compartimentar el mercado único europeo para evitar las importaciones de los cromos desde los países donde se vendían más baratos a aquellos donde se vendían más caros. http://europa.eu.int/rapid/pressReleasesAction

El Tribunal de Defensa de la Competencia (Resolución de 10 de mayo de 2004, Expdte. 334/03) no ha autorizado el Acuerdo Marco relativo a la creación de una Entidad Gestora de Derechos de Propiedad Intelectual (bajo la denominación Gestora Derechos de Prensa, SA) que 5 editoras de prensa habían suscrito para comercializar resúmenes de prensa y de noticias. La autoridad administrativa considera que autorizar un acuerdo horizontal de este tipo supondría uniformar, limitar y restringir la producción y la distribución de los servicos de “press clipping”, tanto para las empresas que se dedican al recorte y seguimiento de noticias de prensa como para los propios usuarios.

Al margen de la oportunidad o no de la resolución administrativa, y de que no se llega a considerar expresamente ilícita este tipo de actividad, interesa destacar que el Tribunal entra muy de pasada en el tema de los límites de los derechos de explotación de la propiedad intelectual, cuando el mismo es el “quid” de la cuestión. Si bien las noticias difundidas por los medios de comunicación, en principio, pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente por los otros medios de comunicación (como bien advierte el Tribunal) –sólo cuando se trate de temas de actualidad–, ello sólo se permite citando la fuente y el autor y siempre que se pague al titular (a falta de acuerdo evidentemente, lo que parece que no aclare la resolución) una remuneración equitativa. Además este uso informativo no puede atentar contra la explotación normal de la obra, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor (o causahabiente). Cuestiones, todas ellas, que afectan de pleno al mercado informativo y debieran haber sido tenidas más en cuenta por el TDC. Quizás la Gestora debería haber iniciado sus reclamaciones ante los Tribunales ordinarios.

Según el informe anual de la Comisión para el control de la aplicación del derecho comunitario de 21 de Noviembre de 2003, tan sólo Grecia (Acte législatif nº 3057/2002 ref: FEK A nº 239 de 10/10/2002 pag 4535) había comunicado la transposición de la directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. No obstante, en el sistema de información comunitaria CELEX consta que Dinamarca (Lov nº 1051 du 17/12/2002), Italia (Decreto Legislativo 09/04/2003 nº 68), Alemania (Teil nº 46 vom 12/09/03 p. 1774), Austria (Österreich Teil I nº 32 vom 6/6/2003) y el Reino Unido (Copyright and Related Rights Regulations 2003) ya la transpusieron en sus respectivos ordenamientos nacionales en 2003. En España seguimos sin hacer nada, sin que parezca importarnos el procedimiento de infracción que nos ha abierto la Comisión. Y en países como Francia y Bélgica, en fechas 1 de Enero y 30 de Abril de 2004 respectivamente, se han iniciado procesos urgentes para adaptar a su derecho interno dicha directiva, cuya fecha límite de transposición era para todos los Estados miembros el 22 de diciembre de 2002.

37 Jueces y Magistrados han aprobado la especialidad de Jueces de lo Mercantil. ¡Felicidades! Tras un periodo de formación en la Escuela Judicial de Barcelona, en septiembre se incorporarán a los nuevos Juzgados de lo Mercantil. Nos consta que las pruebas de acceso han sido realmente duras, por lo que conocimientos en la materia no les faltará…, pero también les pedimos que ‘bajen’ al mercado y comprendan los problemas reales… a veces tan lejos de las leyes.

En mayo de 2004 entró en vigor el nuevo Reglamento Comunitario de Concentraciones, que fue finalmente aprobado por el Consejo de la UE el pasado mes de enero. El nuevo Reglamento introduce una mayor flexibilidad en los plazos para la investigación, al tiempo que mantiene sus características mejor valoradas como son la previsibilidad y la “ventanilla única”.

El Reglamento viene a sancionar los poderes de investigación de la Comisión que abarcan no sólo las posiciones de dominio de una sola empresa sino también situaciones de oligopolio u oligopsonio. La Comisión ha adoptado también un manual de buenas prácticas respecto de la investigación y análisis de las operaciones de fusión para unificar y dar transparencia al proceso decisorio.

Según la SGAE durante el pasado 2003 más de 17 millones de discos pirata fueron vendidos en los ‘top manta’ y más de 200 millones de archivos fueron bajados de la red. Sólo en el primer trimestre del 2004 se han incautado 770.000 CD’s ilegales. Más que un problema, la situación se está convirtiendo en un peligro ¿Quién quiere dedicarse a un negocio que explotan otros?

La asociación de consumidores belga TEST ACHATS presentó una demanda ante un tribunal de Bruselas para exigir que las discográficas retiraran de los CD las medidas que impiden su copia, y, a menudo, impiden también su lectura en determinados aparatos reproductores (ej. PC). En su demanda TEST ACHATS citaba a SONY, BMG, EMI y UNIVERSAL MUSIC, y ello con base en que la copia privada está expresamente autorizada por la legislación belga de 1994. Como no podía ser de otra manera el Tribunal ha recordado a las partes que la copia privada es una excepción al derecho de autor por lo que no puede exigirse como un derecho. Por ello las medidas anti-copia se consideran legales.

La Comisión Europea ha abierto una investigación contra las dieciséis entidades de gestión que suscribieron el llamado Acuerdo de Santiago (de Chile), al trasladar la situación monopolística que cada una de ellas ostenta en la concesión de licencias de explotación de obras musicales en su respectivo territorio, al entorno on line. A juicio del Ejecutivo comunitario este acuerdo “es, sin duda, contrario a las reglas de la competencia de la Unión Europea”.

De otra parte, la Comisión está analizando todos los aspectos relativos a las Entidades de Gestión, con el fin de generar una norma armonizadora. La gestión individualizada que realizan estas entidades de los derechos de autor no presenta mayores problemas desde este punto de vista. Donde hay ciertos desmanes y notables diferencias es en relación con el mercado interior y respecto de la gestión y gobierno de las propias entidades.

Aprobada la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. La Comisión dio la bienvenida a la adopción definitiva de esta nueva Directiva por el Consejo el pasado día 19 de abril de 2004, cuyo objetivo básico es armonizar las legislaciones nacionales en lo relativo a los medios de tutela de los Derechos de propiedad intelectual en la lucha contra la piratería y la usurpación de marca, así como establecer un marco de intercambio de información entre las autoridades nacionales. Los Estados miembros tienen un plazo de 2 años para la transposición de la Directiva a sus respectivos ordenamientos internos.

La Comisión Europea ha adoptado un nuevo Reglamento de Exención por categorías para acuerdos de transferencia de tecnología (contratos de licencia de patentes, know-how y programas de ordenador), publicado en el DOCE de 19 de abril de 2004 y que entrará en vigor en el momento en que el Protocolo de Madrid entre vigor con respecto a la Unión Europea.

Junto con el Reglamento la Comisión ha publicado unas directrices para su aplicación así como para el análisis, desde la óptica del art. 81,1 del Tratado, de aquellos acuerdos no amparados por la exención. El nuevo Reglamento sustituye al de 1996, considerado como demasiado restrictivo. El nuevo Reglamento ofrece un “puesto seguro” para la mayoría de los acuerdos de licencia, por lo que contribuye a la diseminación de la tecnología y el know-how, dentro de la Unión Europea.

Bonita síntesis, la realizada por el profesor Juan José Marín López, sobre el problema que suscitó la ultima decisión del TS, de 10 de mayo de 2003, en materia de comunicación pública en las habitaciones de los hoteles. (Ver en el nº 34 del Boletín Informativo EGEDA (www.egeda.com)). Los vaivenes del TS son tales que no pueden dar peor impresión….. Y es que el problema de las Entidades de Gestión no es que no estén legitimadas, ni que no cumplan un mandato lícito, ni siquiera que no tengan absoluta justificación a cualquier nivel para recaudar.

Su problema no es el qué ni el cuánto, es el cómo. La forma de tarifar, sin control institucional ni consenso real, les pierde… y de paso a los Tribunales. Siguiendo con lo anterior, por Sentencia de 14 de enero de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha confirmado que EGEDA, AISGE y AIE han explotado abusivamente una posición de dominio en la gestión de los derechos de propiedad intelectual cuya gestión tienen encomendados, al haber impuesto, a lo largo de los años noventa, tarifas no equitativas, abusivas, desproporcionadas y no justificadas por el uso de aparatos de televisión en las habitaciones de los hoteles.

Un Tribunal francés ha condenado a la compañía Google por infracción de derechos marca, con base en el uso de una marca registrada que resulta implícito en la operativa de su conocido servicio publicitario “AdWords”. Así, la sentencia entiende que esta compañía es también responsable de la utilización de dicha marca por un tercero, que había contratado con Google el uso de la misma como palabra clave, a fin de incluir un enlace patrocinado a su página web en las páginas de resultados de las búsquedas relativas a la marca.

Si en enero un juez italiano declaraba improcedente la incautación por parte de la fiscalía de Bolzano, de 80 consolas Play Station modificadas, ahora un juez de Barcelona ha hecho lo mismo. El juez italiano no consideró que existiera delito en la modificación de los aparatos para poder hacer copias de videojuegos, permitir ver películas o leer videojuegos procedentes de otros países.

El juez español, en una sentencia del Juzgado Penal nº 3 de 14 de abril de 2004, ha absuelto al propietario de un comercio que manipulaba videoconsolas Play Station y X-Box para que pudieran leer videojuegos adquiridos en otros países o bajados de la red, al considerar que los componentes de los equipos de reproducción de videojuegos y, en general, la electrónica de los instrumentos destinados a reproducir soportes de imagen y sonido, están excluidos de la protección que dispensa la ley de propiedad intelectual. (www.gameindustry.biz, www.ipjustice.org)

Un Tribunal noruego ha rechazado en segunda instancia que la inclusión en una página web de enlaces directos a archivos musicales ilícitamente ofrecidos por otros sitios web sea constitutivo de infracción de derechos de propiedad intelectual. Lo curioso de la resolución es que si bien considera que con ello se contribuye a la descarga de los archivos por los usuarios de la página, tal descarga es considerada como una copia legítima para uso privado, a diferencia de la fijación efectuada por aquél que la hace accesible en Internet, que sí se considera ilícita.

La ICANN ha creado un panel de apelaciones independiente para revisar sus propias actuaciones. Quien considere que en sus decisiones se ha saltado sus propias reglas, podrá acudir a este órgano, gestionado por el International Centre for Dispute Resolution (una división de la American Arbitration Association)

El Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud, ha condenado a un “hacker” (pirata informático) a impartir clases de informática en beneficio a la comunidad como pena por haber cometido un delito en red. Que cada uno saque sus propias conclusiones…

El caso de la disputa ante Nominet sobre el nombre de dominio “Froogle.co.uk” es un claro ejemplo del parasitismo que prefieren practicar algunas compañías ante la dificultad de inventar algo realmente original. Parece que Google no registró el dominio en UK hasta dos días después de lanzar el servicio en EEUU, y LWD Internet se le adelantó, a pesar de que Google había registrado ya “Froogle.com” y “Froogle.org” y otros dominios, estando además en proceso de registrar sendas marcas.

El panelista Keith Gymer, a pesar de recordar que en el momento relevante Google no tenía aún suficientes derechos de marca sobre el vocablo “Froogle” en UK para basar su reclamación en una acción por infracción de marca o “passing off”, no encuentra necesario que existan esos derechos circunscritos territorialmente a UK para poder impedir que un tercero haga un registro del nombre de dominio con intenciones especulativas, como hizo LWD Internet. Según la resolución, la Política de Nominet define “Derechos” como incluyentes, pero no limitados a, derechos ejecutables bajo ley inglesa. Victoria para Google, pero quitar el parásito de en medio le ha costado 750 libras de tasas de Nominet a fondo perdido, además de los honorarios de sus abogados. Teniendo en cuenta el bajísimo coste del registro de nombres de dominio y lo costoso de los procedimientos de resolución de conflictos, los expertos recomiendan hacer registros preventivos antes de lanzar un producto o servicio basado en un nombre de dominio, por si los gérmenes.

Hace unos 6 años, siendo el registro de nombres de dominio gratuito en EEUU, el Sr. Gary Kremen registró “sex.com” vía Network Solutions. Al año siguiente Stephen Cohen, exconvicto por hacerse pasar por abogado de quiebras, le arrebató “sex.com” solicitando a Network Solutions la transferencia del dominio haciéndose pasar por Kremen en una carta falsificada, sin que Network Solutions verificara previamente la existencia de conexión de Cohen con el dominio. Cohen puso en marcha un lucrativo portal bajo “sex.com”, fue demandado por Kremen y un tribunal corroboró que la carta era falsa, condenando a Cohen a indemnizar a Kremen Cohen hasta la fecha continúa desaparecido a pesar de que Kremen ofrece recompensa por su captura.

Por esta mala gestión y por la imposibilidad de cobrar la indemnización de Cohen, Kremen buscó reparación contra Network Solutions (hoy VerySign) por incumplimiento de contrato implícito, argumentando que bajo las leyes sobre propiedad estadounidenses, aunque el nombre de dominio sea una propiedad intangible, hubo una disposición errónea del mismo por parte de Network Solutions, lo que le daba derecho a ser indemnizado según el concepto legal de “conversión”. El tribunal de apelación secundó esta interpretación, y ante este panorama, VeriSign ha preferido llegar a un acuerdo transaccional con Kremen por una cifra millonaria, que se rumorea que ronda los 15 millones de USD. Mientras tanto, la última vez que Cohen fue visto andaba por Tijuana, México.

Un Tribunal de Hamburgo ha condenado a Electronic Arts, productora entre otros del conocido videojuego “FIFA 2002”, a que deje de utilizar el nombre y persona del portero alemán OLIVER KHAN en el citado videojuego, por cuanto el polémico jugador nunca concedió autorización alguna para la utilización de su nombre. Se trata, en definitiva, de impedir la explotación indebida de su imagen.

Un Tribunal de Hamburgo ha condenado a Electronic Arts, productora entre otros del conocido videojuego “FIFA 2002”, a que deje de utilizar el nombre y persona del portero alemán OLIVER KHAN en el citado videojuego, por cuanto el polémico jugador nunca concedió autorización alguna para la utilización de su nombre. Se trata, en definitiva, de impedir la explotación indebida de su imagen.

La RIAA no podrá requerir bajo sanción a los proveedores de servicios de Internet para que le entreguen los nombres de supuestos intercambiadores de archivos peer-to-peer. Es más, el Tribunal de Apelaciones del Distrito de Columbia, revocando la sentencia del tribunal de primera instancia, ha indicado a la RIAA que su argumento según el cual los requerimientos bajo sanción, pero sin introducir una demanda posteriormente, permitían la aplicación del Digital Millenium Copyright Act (DMCA) no solo al material almacenado en un proveedor de servicios de Internet, sino también el material transmitido a través de dicho proveedor era un argumento “rayano en la tontería”.

Cuando la DMCA se aprobó no podía contemplar la tecnología peer-to-peer porque esta no existía. Ello supone que la RIAA tendrá que demandar individualmente a las personas que, supuestamente hayan compartido archivos ilegalmente mediante programas peer-to-peer. En opinión de la RIAA, los perdedores son los particulares, puesto que en ausencia del requerimiento la RIAA interpondrá las demandas sin notificar antes a los demandados, dándoles la posibilidad de llegar a una transacción.

Un laudo arbitral de marzo de 2004 ha condenado a Uniprex a pagar al Grupo Radio Blanca de Blas Herrero más de 180 millones de euros por diversos conceptos, a la vez que declara resuelto el contrato que unía a ambas partes. Mientras la Audiencia Nacional admitió a trámite la impugnación del laudo que realizó Onda Cero (Uniprex), el Juzgado de Primera Instancia 12 de Madrid ha ordenado la ejecución del mismo. El asunto promete.

Un Tribunal de Shanghai ha ordenado que la conocida empresa Lacoste cese en el uso del emblema de su marca en China (el famoso cocodrilo), en el primer asalto de la disputa que mantiene con Crocodile International, empresa que tiene registrada en Singapur el cocodrilo como marca desde 1951 (fuente: http://news.bbc.co.uk/1/hi/business/3570895.stm).

La Comisión Europea ha editado una comunicación acerca de Spam (Comunicaciones comerciales no solicitadas) que identifica aspectos concretos de los problemas que viene generando el Spam, a la par que propone acciones específicas para actuar en relación a esos puntos identificados.

Trinidad, nombre artístico con el que es conocida una chica de striptease de Benidorm que incluye trucos de “magia vaginal” en su espectáculo, ha visto como su demanda, interpuesta contra una “compañera” que hacía algo parecido, ha sido desestimada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Sentencia de 10 de febrero de 2003.

Dice el Tribunal que los trucos de magia –en este caso, consistente en ir sacando de la vagina hasta catorce objetos sucesivamente- no son objeto de propiedad intelectual, es más, los objetos que le sirven de soporte para ellos se adquieren en las tiendas especializadas, por lo que, no habiéndose acreditado la imitación de otros elementos del espectáculo (el baile, la música, la coreografía, etc.), no existe la infracción de derechos de propiedad intelectual objeto de la demanda.

Cuando la particular guerra abierta entre nuestros dos Tribunales más representativos (Constitucional y Supremo) permanece activa, flaco favor se le hace a la justicia y a los justiciables, y mayor será el grado de desconfianza –hacia los Tribunales- por parte de la ciudadanía. El último capítulo ha sido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 que anula la Sentencia del Tribunal Supremo del caso “NIKE” (que fue duramente criticada en cuanto al fondo), por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (falta de motivación e incongruencia –omisiva y mixta-) de los recurrentes (Nike International LTD y American Nike S.A.).

“Ello provocará que el Tribunal Supremo deba dictar nueva Sentencia sobre la cuestión. Eso sí, cabe destacar que tres miembros del TC han formulado voto particular, parcialmente discrepante, con la Sentencia dictada, por considerar que el TC ha entrado a valorar cuestiones de “legalidad ordinaria”, que son ajenas por completo a dicho Tribunal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal permite que una empresa de publicidad registre como marca “Oscar del Humor”, al estimar una “disparidad fonética, gráfica y conceptual” con la marca “Oscar” de la Academia de Artes y Ciencias Cinematográficas de Hollywood. No hace gracia.

La Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de enero de 2004, tutela y protege los trabajos de investigación realizados por un grupo de científicos en el marco de un Proyecto de Investigación subvencionado, y que habían sido utilizados, como base y fuente, para la realización –y posterior publicación en reputadas revistas especializadas- de hasta tres artículos, por uno de los doctores (un becario) que participó en el citado proyecto, sin reconocer la coautoría del resto de los integrantes del mismo.

No cabe duda de que el contenido de la investigación constituye la idea (en sentido amplio, principios, teorías, procedimiento, sistemas, métodos, …) de los artículos realizados, y de que la idea, como tal, no es protegible como objeto de propiedad intelectual. Ahora bien, lo que se reclamó no fue la autoría de una obra objeto de propiedad intelectual (tampoco cabe duda de que la forma articulada para la exposición de los artículos era del demandado), sino una declaración de que ellos –los actores- habían participado en las investigaciones a que se referían los artículos, no como algo anecdótico (algunos de ellos aparecían en los Agradecimientos de los artículos), sino como coautores de los trabajos de investigación que sirvieron de fuente para la confección de los mismos.

El Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona ha proclamado, que la imitación profesional de la voz de este autor y compositor norteamericano (que un fan describiría como “la que tienes si te bebes un cuarto de litro de “Bourbon” y te fumas un paquete de cigarrillos… después de no haber dormido tres noches”) en una versión de “Innocent when you dream” que se hizo para un anuncio televisivo de “Audi A4 Avant” en España (2000) infringe los derechos patrimoniales y morales del autor.

Lo curioso es que no es la primera vez que usurpan a este cantante la voz para fines promocionales, explotación a la que siempre ha sido reacio, pues ya pasó con “Step Right Up” en la campaña de FRITO LAY que recordamos de DORITOS en 1988 en los Estados Unidos de América (caso WAITS v. FRITO LAY, 978 F. 2d 1093 (9th Cir. 1992). Por su parte, EMINEM ha interpuesto una demanda en un caso similar por infracción de derechos de propiedad intelectual por la utilización de parte de su canción, Lose Yourself, por parte de Apple Computers y otros en un anuncio publicitario en TV.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo condena al Ministerio de Cultura a pagar la subvención a que tenían derecho las promotoras del film “Aquí huele a muerto” 13 años después de que se les denegó. Siempre cabe rodar la segunda parte.

La Comisión Europea ha iniciado sendos procedimientos de infracción contra España, Francia, Italia, Irlanda, Luxemburgo y Portugal solicitando información acerca de la transposición de las disposiciones relativas al derecho de préstamo público y alquiler comercial contenidas en la Directiva 92/100. La Comisión ha ido constatando que el derecho de préstamo público no se aplica uniformemente en la Unión, porque esos Estados Miembros o bien eximen a los establecimientos de préstamos (ej. Bibliotecas) de remunerar a los autores de la obra o ni siquiera han transpuesto la Directiva (Luxemburgo) o lo han hecho de forma incompleta (Francia).

Lógicamente el sector afectado se ha mostrado en contra de esta iniciativa que afecta a un servicio público básico. Tampoco les faltan razones. Pero que nadie se preocupe por el préstamo bibliotecario. La imposición del canon no debería afectar a su carácter público. Si las instituciones responsables (autonómicas) asumen ese canon y no se lo repercuten al usuario, seguirá siendo público, pero a costa del erario público (que ya aporta un buen presupuesto a la promoción editorial). Es decir, será verdaderamente un servicio de todos por todos pagado, y no solo soportado por los creadores. En todo caso, para lo que se lee en España…..

Los tejidos italianos podrán utilizar en su etiquetaje el término “created in” en lugar del tradicional “made in” como medida de reconocimiento al esfuerzo creativo de sus diseñadores frente a productos con usurpación de diseño provenientes de países asiáticos.

La Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España prescinde de utilizar el término “Premios Goya”, que tiene solicitado como marca, a la espera de que recaiga sentencia firme en el proceso pendiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la Asociación de Fotógrafos Profesionales de Zaragoza y Provincia, que es titular de la marca mixta “Premios Goya de Fotografía” para servicios de organización de concurso-certamen de fotografía. Los “Premios Goya” deben su nombre al galardón del famoso certamen del cine español, que reproduce el busto del pintor Francisco de Goya y Lucientes.

Desde principios de este año entran en vigor una serie de reformas del Tratado PCT que lo hacen más accesible y sencillo para todos. Las más destacadas son la inclusión de una opinión escrita sobre la patentabilidad junto al Informe Internacional de Búsqueda (que será confidencial hasta los 30 meses); nuevos plazos para solicitar opcionalmente el Examen Preliminar Internacional; cobertura automática de todos los países con la presentación de la solicitud; nueva tasa de presentación internacional; simplificación de procedimientos (firmas, autorizaciones) y descuentos en tasas por presentación electrónica de la solicitud PCT. Más info www.ompi.org

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