TJUE – Fauré Le Page Paris 1717 vs Goyard

26 Mar, 2026

La sentencia consolida la doctrina según la cual una marca puede ser engañosa cuando, mediante la evocación de una antigüedad empresarial inexistente, induce al consumidor a atribuir a los productos una calidad y un prestigio que no se corresponden con la realidad.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 26 de marzo de 2026 (C‑412/24, Fauré Le Page / Goyard); resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Casación Francés en el marco del litigio que enfrenta a las sociedades Fauré Le Page Paris y Fauré Le Page Maroquinier con la empresa Goyard ST‑Honoré, todas ellas operantes en el sector de la marroquinería y artículos de lujo.

Fauré Le Page Paris 1717 El conflicto tiene su origen en el registro, por parte de Fauré Le Page Paris —sociedad constituida en 2009—, de varias marcas que incorporaban la mención «Fauré Le Page Paris 1717» para designar productos de cuero y artículos de viaje. Goyard impugnó dichas marcas al considerar que la referencia al año 1717 sugería falsamente la existencia de una empresa fundada en el siglo XVIII y la transmisión de cierto conocimiento, cuando en realidad, la sociedad francesa Maison Fauré Le Page, dedicada a la venta de armas y accesorios de cuero, había cesado su actividad en 1992 y no existía continuidad empresarial real con la sociedad actual.

Tras una primera desestimación, el Tribunal de Casación francés anuló la sentencia y, en la resolución dictada tras la remisión, el Tribunal de Apelación de París declaró la nulidad de las marcas por existir un riesgo grave de inducir a error al consumidor. Consideró que la mención «Paris 1717» evocaba la fecha y el lugar de creación de la empresa original y podía llevar al público a creer en una continuidad histórica y en una gran experiencia, en el sector de la marroquinería de lujo, constituye un elemento determinante de la decisión de compra.

A la vista de lo anterior, Fauré Le Page interpuso un recurso de casación, alegando que una marca solo puede considerarse engañosa si induce a error al consumidor sobre las características de los productos o servicios, y no sobre las de su titular, y que las marcas controvertidas no describían ninguna característica específica de los productos. Sostuvo pues que las marcas impugnadas no describirían ninguna característica específica de los artículos de marroquinería designados por dichas marcas, limitándose, a lo sumo, a transmitir una idea general de calidad, por lo que no podrían considerarse engañosas, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2008/95.

No obstante, el Tribunal de Casación estimó que el carácter engañoso de una marca puede derivarse también de características propias de la empresa, como su antigüedad, cuando de la información falsa el consumidor deduce una calidad o un prestigio del producto. Recordó, además, que en el caso de los productos de lujo la calidad no se aprecia únicamente por sus características materiales, sino también por su aspecto y el prestigio de su imagen (vid. sentencia de 23 de abril de 2009, Copad, C-59/08, EU:C:2009:260, apartados 24 a 26).

En este contexto, el Tribunal de Casación decidió suspender el procedimiento y planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales destinadas a determinar si una marca puede considerarse engañosa, a efectos del artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, cuando incluye un número / fecha ficticia que el público pertinente percibe como un año de fundación antiguo y que, precisamente por ello, evoca una tradición y un saber hacer inexistentes, influyendo en la percepción del consumidor sobre la calidad y el prestigio de los productos.

En primer lugar, el TJUE recuerda que el motivo de denegación o nulidad por carácter engañoso exige que el riesgo de inducción a error derive intrínsecamente del signo, con independencia de su uso posterior, y que debe apreciarse la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, subraya que, en principio, el carácter engañoso debe referirse a una característica de los productos o servicios, y no meramente a una característica del titular de la marca.

En el sector de la marroquinería de lujo, el TJUE subraya que los consumidores conceden una especial relevancia a la historia y a la antigüedad de la empresa que comercializa los productos, de modo que una marca con historia puede influir decisivamente en la decisión de compra al llevar al consumidor a deducir una calidad y un prestigio especiales. En este contexto, la inclusión en una marca de un número que el público percibe como un año de creación de la empresa, puede actuar como garantía de calidad y contribuye a conferir al producto una imagen de prestigio; por ello, cuando dicho prestigio no existe realmente, puede apreciarse la existencia de un engaño efectivo o de un riesgo suficientemente grave de engaño, en la medida en que el consumidor es inducido a error sobre una característica esencial del producto, entendida la calidad en sentido amplio.

El TJUE rechaza así una interpretación restrictiva del artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95 que limitaría el engaño a las propiedades físicas o técnicas del producto. Por el contrario, admite que, en determinados sectores —como el de los artículos de lujo—, los elementos inmateriales asociados a la historia y a la tradición de la marca forman parte integrante del valor del producto y pueden influir decisivamente en la decisión de compra.

No obstante, el TJUE precisa que no toda referencia histórica será automáticamente engañosa. Corresponde al juez nacional apreciar, a la luz del conjunto de las circunstancias del caso, si el número incorporado a la marca es efectivamente percibido por los consumidores como un año de fundación, si evoca una tradición y un prestigio y si dicha evocación es susceptible de inducir a error al consumidor. En este análisis, la marca debe examinarse en su conjunto, teniendo en cuenta elementos como la presencia conjunta del número «1717» y del término «Paris», así como el mensaje global transmitido por el signo.

La sentencia ofrece así una respuesta matizada pero clara: una marca puede ser engañosa cuando construye un relato histórico ficticio que atribuye a los productos una calidad y un prestigio que no se corresponden con la realidad. Con ello, el TJUE refuerza la protección del consumidor frente a estrategias de "heritage branding" carentes de base real y adapta la interpretación del Derecho de marcas a la lógica económica del sector del lujo.

En definitiva, el pronunciamiento consolida una concepción amplia y funcional del concepto de “calidad” como característica del producto, integrando en él los elementos simbólicos e inmateriales que, en determinados mercados, resultan determinantes para la percepción del consumidor.