VALCAVADA no es de nadie

30 Mar, 2026

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2026 (recurso núm. 1309/2022) resuelve los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Grupo Solar de Samaniego S.L. (en adelante, Samaniego) contra Bodegas Herederos de Perfecto Martínez S.L. (en adelante, Perfecto Martínez), a propósito del uso de la denominación “Valcavada” en vinos producidos por ambas bodegas. El conflicto surge porque Samaniego es titular de la marca denominativa VALCAVADA desde 2005, mientras que Perfecto Martínez registró en 2016 la marca “1808 Temperamento Natural Valcavada Singular Vineyard” para comercializar un vino también procedente de viñedos situados en Laguardia, Álava.

Pues bien, Samaniego interpuso una demanda solicitando que se declarara que la demandada había vulnerado su derecho de marca mediante el uso del término Valcavada, pidiendo el cese, retirada y destrucción de productos, eliminación de referencias en web y redes sociales, indemnización por daño emergente (826,55 €), una indemnización por lucro cesante basada en el 1% de la cifra de negocio o, en su caso, del beneficio obtenido durante los cinco años anteriores, así como una indemnización diaria de 600 € hasta el cese efectivo, además de la cancelación del registro número 3603122.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao estimó parcialmente la demanda. Consideró que el uso del signo “1808 Valcavada” constituía una infracción de la marca VALCAVADA, y declaró la nulidad de la marca de la demandada. Sin embargo, no otorgó indemnización alguna por falta de acreditación del daño emergente o del lucro cesante. En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Bizkaia estimó íntegramente el recurso de Perfecto Martínez y revocó la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial consideró que no existía riesgo de confusión ni intención de aprovecharse del prestigio de la marca de Samaniego, destacando las claras diferencias entre ambos productos.

A la vista de lo anterior, Samaniego interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal, alegando de forma resumida que la Audiencia Provincial había omitido pronunciarse sobre su alegación relativa al aprovechamiento indebido del renombre de la marca “Valcavada”. A su juicio, dicha omisión suponía una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Sostenía además que la resolución incurría en una contradicción interna al tratar “Valcavada” a la vez como signo distintivo y como simple denominación geográfica. Del mismo modo, denunció la existencia de error patente por atribuirle la sentencia admisiones sobre productos de terceros que nunca había realizado. También acusó al tribunal de imponerle indebidamente la carga de demostrar cómo percibían los competidores el término “Valcavada”, infringiendo así las reglas del artículo 217 LEC y, de nuevo, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por último, sostuvo que la Audiencia había valorado erróneamente el etiquetado del vino de la demandada al restar relevancia al término “Valcavada”, que —a su entender— debía considerarse el elemento predominante de la marca.

En paralelo, formuló un recurso de casación en el que reprochaba a la Audiencia Provincial una aplicación incorrecta de la Ley de Marcas. Alegó que el tribunal había comparado los usos materiales de los signos, en lugar de realizar la comparación entre signos registrados, y que no había aplicado adecuadamente la jurisprudencia sobre el riesgo de confusión en acciones de nulidad. Añadió que tampoco se había valorado conforme a la doctrina del TJUE el eventual aprovechamiento indebido del renombre de su marca, y que la Audiencia había errado al aplicar el artículo 8.1 LM al basarse en los usos de mercado en lugar de en la estructura de las marcas. Finalmente, denunció que no se hubiera examinado correctamente la excepción de uso legítimo prevista en el artículo 37 LM.

En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, el Tribunal Supremo aborda en primer término la denuncia de incongruencia omisiva y concluye que no existe tal vulneración. Recuerda que las sentencias absolutorias —como la dictada por la Audiencia Provincial— difícilmente pueden ser incongruentes, pues al desestimar globalmente las pretensiones de la parte actora dan respuesta implícita a todas ellas. Así, el Alto Tribunal rechaza la alegación de que la Audiencia hubiera omitido pronunciarse sobre el supuesto aprovechamiento indebido del renombre de la marca “Valcavada”, señalando que la desestimación global de la demanda comporta necesariamente la desestimación de dicha pretensión.

Respecto de la supuesta contradicción en la valoración de la prueba —al entender la recurrente que la Audiencia habría considerado a la vez “Valcavada” como signo distintivo y como topónimo— el Tribunal Supremo aclara que no existe incompatibilidad alguna, dado que la coexistencia entre la función distintiva de un término y su origen geográfico es perfectamente posible. La Audiencia Provincial, según explica el Tribunal Supremo, se limitó a constatar que Valcavada es un paraje real y, a la vez, un elemento integrante de una marca denominativa compleja, sin incurrir por ello en contradicción ni en error patente. Este último, recuerda el Tribunal Supremo, solo puede apreciarse cuando se trate de un error fáctico, evidente e inmediatamente verificable, circunstancia que no concurre en un razonamiento de naturaleza jurídica sobre la distintividad de un topónimo.

Tampoco prospera la denuncia sobre la carga de la prueba. El Tribunal Supremo destaca que la Audiencia Provincial no aplicó el artículo 217 LEC ni fundamentó su decisión en la falta de prueba atribuible a Samaniego, sino en la valoración del material probatorio disponible, lo que excluye cualquier infracción de las reglas de distribución de la carga probatoria. Además, el Tribunal Supremo subraya que resulta contradictorio sostener simultáneamente un error en la valoración de la prueba y una vulneración del artículo 217 LEC, pues este solo opera en ausencia de prueba suficiente, no cuando el tribunal ha llevado a cabo una valoración concreta. Finalmente, el Supremo rechaza que la Audiencia haya valorado incorrectamente el etiquetado: sostiene que su apreciación —según la cual el peso distintivo del signo de la demandada no recae en el término “Valcavada”— es una conclusión jurídica razonada, basada en la realidad geográfica del topónimo y en la estructura compleja de la marca analizada, y que cualquier discrepancia con dicha valoración pertenece, en su caso, al ámbito del recurso de casación, no al de la infracción procesal.

En cuanto a la supuesta contradicción entre considerar “Valcavada” signo distintivo y topónimo, el Tribunal aclara que ambas dimensiones son perfectamente compatibles: que un término tenga origen geográfico no impide que pueda integrar una marca, y la Audiencia se limitó a constatar esa doble condición sin incurrir en error alguno. Tampoco aprecia el Supremo el error patente invocado por Samaniego, dado que la recurrente no acredita la existencia de una contradicción fáctica evidente e inmediatamente verificable.

El Tribunal desestima igualmente las alegaciones relativas a la violación de las reglas de la carga de la prueba. Subraya que la Audiencia no decidió en función de una ausencia de prueba atribuible a Samaniego, sino sobre la base de su propia valoración de la prueba practicada, lo que excluye cualquier vulneración del artículo 217 LEC. Finalmente, rechaza también la crítica sobre la valoración del etiquetado: la Audiencia apreciaba —desde una visión de conjunto— que el peso distintivo de la marca de la demandada recaía principalmente en el elemento “1808” y en la estructura compleja del signo, sin que el uso en minúsculas del término “Valcavada” tuviera fuerza suficiente para generar riesgo de confusión. El Tribunal Supremo concluye así que no existe infracción procesal alguna.

En casación, Samaniego alegó que la Audiencia Provincial había analizado erróneamente el riesgo de confusión al comparar los usos reales de los signos y no las marcas registradas, vulnerando los artículos 34.2.b) y 6.1.b) LM. El Tribunal Supremo desestima estos motivos al recordar que la comparación debe hacerse de forma global —gráfica, fonética y conceptualmente— y que, en este caso, la diferencia estructural entre “VALCAVADA” y “1808 Temperamento Natural Valcavada Singular Vineyard” excluye cualquier similitud relevante. El término “Valcavada”, al ser un topónimo, tiene escasa distintividad y no genera confusión en el consumidor medio.

Samaniego también denunció infracción de los artículos 34.2.c) y 8.1 LM, sosteniendo que la Audiencia Provincial no valoró adecuadamente un supuesto aprovechamiento indebido del renombre de su marca. El Supremo rechaza esta pretensión porque no se acreditó renombre alguno, lo que impide activar la protección reforzada prevista para marcas renombradas. El uso del topónimo por otras bodegas de la misma zona es legítimo y no puede monopolizarse.

Finalmente, el motivo relativo al artículo 37 LM —excepción de uso legítimo— también es desestimado, pues, al no existir infracción ni riesgo de confusión, no procede analizar límites o excepciones. Además, conforme a la jurisprudencia consolidada, los nombres geográficos pueden ser usados por cualquier operador de la zona siempre que la marca compuesta no genere confusión.

En suma, el Tribunal Supremo concluye que ningún motivo de casación puede prosperar, porque no hay semejanza entre los signos, no existe renombre acreditado y el término “Valcavada” es un topónimo cuyo uso no puede ser objeto de monopolio. Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Samaniego contra la sentencia núm. 1208/2021, de 14 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en el recurso de apelación núm. 799/2021.