Deity Shoes c./ Mundorama Confort y Stay Design

20 Feb, 2026

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE") de fecha18 de diciembre de 2025 en el asunto C‑323/24 resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante en el marco de un litigio entre Deity Shoes, S. L. ("Deity Shoes"), titular de diversos dibujos y modelos comunitarios relativos a calzado, y las sociedades Mundorama Confort, S. L. ("Mundorama Confort") y Stay Design, S. L ("Stay Design").

Deity Shoes presentó ante el órgano remitente una demanda por infracción de diversos dibujos o modelos comunitarios relativos a calzado, tanto registrados como no registrados. Según la demandante, las demandadas habían introducido en el mercado modelos que reproducían la apariencia de sus diseños. Sin embargo, Mundorama Confort y Stay Design interpusieron a su vez una demanda reconvencional por la que solicitaban la nulidad de los dibujos en cuestión, alegando que carecían de los requisitos esenciales para la protección, esto es, novedad y carácter singular en el sentido de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios ("Reglamento nº 6/2002"). Las demandadas sostenían que los diseños de Deity Shoes no eran fruto de un proceso creativo propio, sino que derivaban de modelos ofrecidos por proveedores asiáticos, cuyos catálogos permitían elegir entre elementos estandarizados.

El órgano remitente reconoció que, efectivamente, los modelos de Deity Shoes procedían casi por completo de catálogos de proveedores chinos, de modo que las modificaciones realizadas eran mínimas y accesorias. Esto le llevó a plantearse si tal diseño podía beneficiarse de la protección prevista en el Reglamento nº 6/2002. También señaló que, en un sector tan sensible al precio y volumen, las empresas apenas introducen cambios porque encarecen el producto, y que los modelos siguen tendencias de moda muy extendidas, lo que facilita su venta masiva a bajo coste. Por ello, le surgió la duda al tribunal sobre si esas tendencias podían llegar a limitar la libertad del autor y permitir que diferencias muy pequeñas bastasen para apreciar carácter singular.

Por ello, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante decidió suspender el procedimiento y plantear las siguiente cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE:

  1. Si para que un diseño esté protegido debe existir una verdadera actividad de diseño, y si puede considerarse tal la simple combinación de componentes predeterminados de catálogos de trading, cuando las modificaciones son meramente puntuales.
  2. Si un diseño basado en catálogos y apenas modificado puede tener carácter singular según el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, y si importa que los componentes tampoco los haya diseñado el titular.
  3. Si puede considerarse autor conforme al artículo 14 del Reglamento nº 6/2002 a quien solo personaliza mínimamente un modelo ofrecido por un proveedor y si debe exigirse un grado mínimo de customización para reclamar esa autoría.
  4. Si las tendencias de moda limitan la libertad del autor —permitiendo que pequeñas diferencias basten para generar una impresión general distinta— o, por el contrario, reducen la importancia de los elementos dictados por la moda al evaluar el carácter singular

 

Al resolver las cuestiones prejudiciales primera y tercera, el TJUE señala que, aunque el órgano remitente mencionó formalmente el artículo 14 del Reglamento nº 6/2002 al plantear la tercera cuestión, ello no limita su análisis, pues puede ofrecer toda la interpretación del Derecho de la Unión necesaria para resolver el asunto. Del conjunto de las preguntas remitidas se desprende que el juzgado quiere aclarar el alcance de los requisitos de protección establecidos en los artículos 4 a 6 del Reglamento: en particular, cómo deben entenderse la novedad y el carácter singular, y si el reconocimiento de la condición de autor requiere acreditar un cierto grado de personalización que distancie significativamente el diseño final del modelo previo del catálogo de la empresa de trading. Así, las cuestiones primera y tercera, que se analizan conjuntamente, se centran en determinar si el titular de un diseño está obligado a demostrar, además de esos requisitos materiales, la existencia de un grado mínimo de diseño o esfuerzo intelectual propio para acceder a la protección comunitaria.

En primer lugar, el TJUE recuerda que la definición misma de dibujo o modelo, basada exclusivamente en su apariencia, evidencia que la protección del Reglamento no exige valorar la creatividad subjetiva, sino comparar el diseño con el acervo previo para comprobar que es nuevo y produce una impresión general distinta en el usuario informado, teniendo en cuenta su grado de libertad, que puede verse restringido por factores técnicos. Así, el TJUE concluye que los artículos 4 a 6 no imponen ningún requisito adicional como demostrar un mínimo de diseño: basta con que concurran novedad y carácter singular. Finalmente, aclara que la referencia al “autor” del artículo 14 solo identifica al titular del derecho y no introduce una obligación de probar creatividad o aportación intelectual adicional.

En cuanto a las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta, el TJUE señala que el carácter singular se aprecia comparando la impresión general del diseño con la causada por cada diseño anterior considerado individualmente; no cabe construir la comparación como una suma de rasgos aislados tomados de varios diseños previos, ni confrontar el diseño del producto con los diseños de sus partes por separado. En consecuencia, un diseño puede combinar elementos de diseños preexistentes siempre que, considerado en conjunto, produzca una impresión general distinta; y esta lógica encaja con que la protección no exige acreditar un grado mínimo de diseño. Por tanto, el origen en catálogos y las modificaciones puntuales no excluyen por sí mismos el carácter singular del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002.

Por otro lado, el TJUE se plantea la cuestión de si, en ese contexto, las tendencias de la moda pueden influir en el grado de libertad del autor, de modo que, diferencias menores entre, por un lado, uno o varios dibujos o modelos anteriores y, por otro lado, el dibujo o modelo controvertido, puedan ser suficientes para que este último produzca en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por esos dibujos o modelos anteriores o si, por el contrario, los elementos que resultan de tales tendencias pueden tener una importancia menor en la impresión general producida en el usuario informado. En este sentido, el TJUE distingue, en primer lugar, entre limitaciones técnicas o normativas, que sí pueden restringir la libertad del autor hasta el punto de que diferencias menores basten para una impresión distinta. Y, por otro lado, disitingue las tendencias de la moda, que no son inevitables ni permanentes y, por tanto, no reducen ese grado de libertad. La moda, por su propia naturaleza cambiante, no justifica rebajar el umbral de diferenciación exigido para apreciar singularidad.

Asimismo, añade que tampoco cabe sostener que los elementos dictados por la moda tengan menor importancia en la impresión general: el usuario informado no es un consumidor medio, sino alguien con conocimiento del sector y atención elevada, de modo que el carácter extendido de ciertos rasgos por efecto de la moda no hace que les preste menos atención. La eventual omnipresencia de elementos “de moda” podrá incidir en la percepción estética o en el éxito comercial, pero no es relevante para valorar jurídicamente el carácter singular. Así pues, concluye que las tendencias de la moda no limitan la libertad del autor (por lo que no basta con diferencias menores) y no hacen que sus rasgos tengan menor peso en la impresión general. La tarea del juez nacional es determinar si las diferencias con los diseños anteriores son suficientes para generar una impresión general distinta en el usuario informado, o si se trata solo de detalles insignificantes.

En virtud de todo lo expuesto, el TJUE concluye:

  • El Reglamento (CE) nº 6/2002, y, en particular, sus artículos 4 a 6, a la luz del artículo 14 de dicho Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que, para disfrutar de la protección conferida a un dibujo o modelo comunitario, el titular o el autor de ese dibujo o modelo no está obligado a demostrar, además de que concurren los requisitos de novedad y de carácter singular, que este resulta de un grado mínimo de diseño.

El artículo 6 del Reglamento 6/2002 debe entenderse en el sentido de que ni el hecho de que un diseño proceda de un catálogo con modificaciones solo puntuales, ni el hecho de que siga tendencias de moda, impiden por sí mismos reconocerle carácter singular. Las tendencias tampoco reducen la libertad del autor ni disminuyen la importancia de los elementos derivados de ellas en la impresión general percibida por el usuario informado.