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Un catálogo de Bricolaje que ni es obra ni base de datos. El TS sobre la originalidad.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 357/2017, de 2 febrero de 2017 sobre la eventual protección de unos catálogos comerciales de productos de bricolaje, viene a dar algunas respuestas acerca de la originalidad de determinadas creaciones, cuya protección por los derechos de autor es discutida.

Los antecedentes reconocidos en la Sentencia fueron los siguientes: la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Bricolaje Bricoman, S.L. por haber plagiado un catálogo de productos que Euro Depot, S.A. venía utilizando anteriormente. La sentencia de apelación consideró que el catálogo es “un folleto de datos comerciales seleccionados y dispuesto de una forma original”, por lo que era susceptible de protección por los artículos 10.1.a) y 12 de la Ley de Propiedad Intelectual.

En concreto, se determinó la existencia de plagio sobre determinados elementos estructurales básicos (impresión en papel reciclado, formato reducido, impresión en cuatricromía, uso de la paleta de color, estructura interna, criterios de codificación visual, tipografía y uso de tablas de cálculo), afirmando la Sentencia de apelación que “se utilizan unos criterios de diseño, selección y disposición de contenidos y se emplea una estructura tan similares, que nos llevan a la conclusión de que la demandada imitó y copió el formato desarrollado, […] buscando la asimilación más que la diferenciación”.

Ya en casación, el TS declara en primer lugar que la sentencia de apelación es contradictoria al reconocer la protección del catálogo al amparo de los artículos 10.1a) y 12. En efecto, no se puede incardinar el folleto en el objeto de creación ‘original literaria, artística o científica’, si asimismo se reconoce su protección como base de datos, en cuanto a su formato, estructura, selección y disposición de los contenidos originales que presenta. En arreglo a lo dictado en apelación, la Sentencia concluye que el objeto de análisis es la identificación del catálogo como colección o base de datos, a la luz del artículo 12.

La Sala aclara cuál es el alcance de protección del artículo 12, afirmando que la originalidad de la base de datos versa en “la selección discrecional de las obras o de la información […], la asociación entre ellas, su clasificación y ordenación […], la acumulación lógica para establecer relaciones entere los ítems informativos, documentos u obras, y, en definitiva, para permitir unas búsquedas rápidas y cómodas”.

En este sentido el Tribunal Supremo afirma que la sentencia de apelación no apreció debidamente en el caso el objeto de protección del artículo 12, puesto que los elementos comunes presuntamente plagiados eran ajenos a la ‘selección o disposición de los contenidos‘ que el precepto entiende protegibles. Así por ejemplo, los elementos que se apreciaron en apelación del uso del papel reciclado, el formato reducido, la impresión en cuatricromía, el uso de la paleta de colores, la tipografía y las hojas de cálculo, sólo incidían en la estética del catálogo, pero eran elementos ajenos a la selección y disposición de los contenidos.

Los demás elementos reivindicados, la estructura interna del catálogo en secciones y la codificación visual, son descartados como elementos de protección por el TS al no tratarse de una selección original de los contenidos. La Sentencia afirma que la selección es circunstancial a los productos que se ofertan, siendo coincidente entre todos los competidores que operan en el mercado de productos de bricolaje. Así, la estructuración del catálogo reviste de muy poca o inexistente originalidad, porque se trata de un modo de disposición determinado por las circunstancias del mercado en el que se difunde el catálogo, y no por la impronta que sus autores pudieran aportar.

En conclusión, al no apreciar la Sala que el catálogo publicado por la parte actora fuera objeto de protección como obra literaria, artística o científica a la luz del artículo 10.1e), ni considerarse base de datos protegible por el artículo 12 al no ser original en la selección o disposición de los contenidos, no se reconoce plagio sobre obra original alguna, protegida por Derechos de Autor.STS 357-2017

Deberemos esperar a que el Alto Tribunal reitere esta apreciación jurisprudencial para consolidar doctrina, pero en cualquier caso la Sentencia nº 357/2017, de 2 febrero de 2017 ya nos introduce elementos que serán determinantes (identificación de elementos que afectan a la estética, ajenos a la selección de contenidos, y valoración de esta selección en función de su asiduidad en el mercado en el que se proyecta), a fin de valorar la originalidad de prestaciones tan extendidas en el tráfico mercantil como lo son los catálogos publicitarios.