Quizá hemos pensado en algún momento que el concepto de originalidad de una obra no debería ser tan discutible en la Unión Europea, gracias al conjunto de normas y principios que garantizan, en cierta medida, la uniformidad de los derechos de autor en todas sus variantes.
Cuando se dictó la sentencia del Tribunal de Grande Instance de Paris de 21 de mayo de 2015, en el asunto conocido como Caso BOWSTIR LIMITED, Gered Mankowitz / EGOTRADE SARL, el Juzgador consideró, sin rodeos y en detrimento de la legislación europea, que la fotografía de Jimi Hendrix tomada por el noto fotógrafo Gered Mankowitz carecía de toda originalidad.
El pronunciamiento tuvo mucha resonancia por el serio ataque que suponía a los derechos de autor, dejando sorprendida a la audiencia europea e internacional.
En el caso que nos ocupa, la demandada, una empresa que se dedicaba a la comercialización de cigarrillos electrónicos, usó con fines comerciales la famosa fotografía modificándola, sustituyendo el cigarrillo que sujetaba la estrella de rock en la fotografía original por uno electrónico.
Seguramente se trataba de una maniobra de marketing muy acertada que logró irritar al cesionario de los derechos de explotación (Bowstir Limited) y al autor de la fotografía.
En nuestra opinión, lo que resultó más difícil de entender fue la motivación del Tribunal francés a la hora de negar la originalidad de esta fotografía, ya que la consideró una expresión de la personalidad del propio Jimi Hendrix, en lugar de tratarla como el resultado de la creatividad y técnica del fotógrafo.
Pese a invocar dos importantes sentencias que fijan las pautas para distinguir lo original de lo que no lo es, (nos referimos a las sentencias Infopaq asunto C-5/08 y Painer sentencia C-145/10), el Tribunal francés señaló que lo expresado por el fotógrafo era algo común, no pudiéndose apreciar rasgos de originalidad. Se estimó que el Sr. Mankowitz no había acreditado la originalidad de la fotografía, limitándose a detallar sus características estéticas.
Según lo indicado en Infopaq y Painer, una obra se considera original si representa la propia creación intelectual del autor (Infopaq en [35], Painer en [88]).
En estas resoluciones se destacó además que la originalidad de las fotografías deriva de las numerosas opciones elegidas por el autor: el sujeto, su postura, el fondo, el encuadre, la iluminación, el tiempo de disparo, la configuración de la cámara, las técnicas de desarrollo, el dispositivo utilizado, las técnicas de edición etc., elementos que pueden ser perfectamente reveladores de la propia personalidad del autor (Painer en [91]).
Finalmente, el 13 de junio de 2017 el Tribunal de Apelación de París revocó la sentencia, dictaminando que la fotografía tomada por el Sr. Mankowitz es en efecto original.
Según el tribunal, las decisiones tomadas por el fotógrafo sí tienen valor suficiente para justificar la originalidad de la obra.
El Juzgador señaló que los siguientes elementos justifican la originalidad de la obra fotográfica, representando indicios clave de las elecciones libres y creativas del autor: la organización de la sesión, las directrices impartidas por el autor al fotografiado, el formato elegido en blanco y negro, la utilización de una cámara específica, y finalmente, la elección del ángulo, la luz del encuadre y el decorado.
A mayor abundamiento, el tribunal añadió que la reputación del propio fotógrafo es otro elemento que debe ser valorado para determinar la originalidad de la obra.
En último lugar, la sentencia expone que la fotografía sufrió un “efecto de desnaturalización” como consecuencia de la conducta de Egotrade, que banalizó y debilitó su valor económico, socavando el derecho moral del Sr. Mankowitz.
– Conclusión –
Revocando la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelación francesa realiza finalmente una interpretación acorde con la normativa europea:
1. Por un lado, debería poner fin a la reciente jurisprudencia francesa que venía discutiendo el concepto de originalidad de las obras;
2. Y por otro lado, reconoce la originalidad de las obras fotográficas toda vez que constituyen “una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad.” (según lo dispuesto en el considerando nº 16 de la Directiva CE/2006/116 de 12 de diciembre).