Importante y novedosa Sentencia, dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, en materia de compensación equitativa por copia privada (CECP).
Un distribuidor de equipos y aparatos sujetos a la CECP, en ejercicio de la acción del derecho al reembolso por las cantidades satisfechas en concepto de CECP señaladas en el apartado 8.b) del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), interpuso demanda contra la Asociación VENTANILLA ÚNICA DIGITAL (VUD), entidad de derecho privado que se encarga de las funciones del apartado 10 del artículo 25 del TRLPI, reclamando la devolución de cantidades abonadas por las compras efectuadas en territorio español de equipos y aparatos posteriormente revendidos en territorio extranjero.
Por su parte, VUD manifestó, al contestar a la demanda, la falta de legitimación pasiva, considerando que la demanda debió interponerse contra las entidades de gestión (EEGG) de derechos de propiedad intelectual (AGEDI, AIE, AISGE, CEDRO, DAMA, EGEDA, SGAE, VEGAP y SEDA), y en cuanto al fondo, que no procedía en este caso concreto la devolución de cantidades en tanto la CECP abonada por el distribuidor demandante nunca había llegado a las EEGG, y éstas no pueden devolver lo que previamente no han percibido.
El Juzgado Mercantil número 11 de Madrid dictó Sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por VUD, y desestimó igualmente la demanda en cuanto al fondo, al considerar acreditado que las cantidades cuya devolución se reclamaban nunca habían llegado a las EEGG.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La VUD, respecto de la falta de legitimación pasiva, y el distribuidor, respecto del fondo del asunto.
La Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 12 de junio de 2023, Ponente: Rafael Fuentes Devesa, ha resuelto los recursos con una elaborada Sentencia que clarifica, y mucho, el panorama de la CECP, así como su regulación, contenida tanto en el artículo 25 del TRLPI como en el Real Decreto 1398/2018 que lo desarrolla.
En primer lugar, analiza la falta de legitimación pasiva alegada por VUD, para lo cual distingue entre el derecho al reembolso y el trámite de devolución. En el primer supuesto (derecho al reembolso), considera el Tribunal que VUD sí tendría legitimación pasiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 25.8 TRLPI. En el segundo (trámite de devolución), no, porque los arts. 7 y 8 del RD 1398/2018 se prevé que las facturas se emiten por y contra las EEGG).
El problema es que lo reclamado en la demanda se incardina en el apartado b) del artículo 25.8 TRLPI, por tratarse de equipos y aparatos adquiridos en España, pero destinados a la exportación o entrega intracomunitaria. El Tribunal se plantea si, pese a su ubicación en el artículo 25.8 TRLPI (derecho al reembolso), se trata realmente de un supuesto de reembolso en sentido estricto, o más bien de un supuesto de devolución (del art. 25.3 TRLPI).
Tras un profundo análisis, la Audiencia Provincial concluye que nos encontramos ante un supuesto de devolución, y siendo ello así, la legitimación pasiva la ostentan las EEGG (arts. 7 y 8 RD 1398/2018) y no la VUD, por lo que la demanda, solo por este motivo, debería ser desestimada.
Ahora bien, a pesar de ello, la Sentencia decide entrar a valorar el fondo del asunto, en el que se plantea si un distribuidor (como el demandante) que ha pagado el canon a su proveedor y que no puede repercutirlo “aguas abajo” porque destina los equipos a la exportación o entregas intracomunitarias, puede reclamar la devolución del canon a la VUD (en realidad, a las EEGG), que no han recibido ese canon (tesis de la actora), o debe hacerlo al proveedor que le precede en la cadena y que, pese a haber recibido el importe correspondiente, no lo entregó a las EEGG (tesis de la demandada).
Y es aquí donde el Tribunal, también de manera exquisita, analiza la cuestión y acaba concluyendo que la devolución de cantidades en concepto de CECP presupone el previo ingreso de dichas cantidades en las EEGG. Razona la Sentencia que “imponer la devolución de la compensación equitativa no percibida, supone reducir el patrimonio de los acreedores de las mismas que, sin recibir nada, ven cómo deben satisfacer a esos distribuidores una suma”. Del mismo modo, dice el Tribunal que los efectos perniciosos que se producen para el demandante (distribuidor de la cadena que sí ha pagado) “por adquirir a proveedores que no atienden sus obligaciones -al no satisfacer el canon- no se puede hacer recaer sobre las entidades gestoras”, añadiendo que “la decisión de adquirir en el mercado a unos proveedores o a otros (y las mayores o menores cautelas o garantías que pueda exigir a los mismos atendiendo a su solvencia y comportamiento respetuoso y de acatamiento de las obligaciones legales) es algo totalmente ajeno a los titulares de los derechos de propiedad intelectual acreedores de la compensación equitativa (y por delegación legal, a las entidades gestoras)”, concluyendo en este sentido que es el distribuidor el que “debe asumir el riesgo empresarial que esa decisión comporta”.
Rechaza el Tribunal las alegaciones de enriquecimiento injusto (denegar la devolución interesada por los distribuidores no supone un injusto enriquecimiento de los acreedores del derecho a la compensación equitativa, ya que la misma no ha sido ingresada) y el resto de argumentos de la actora, concluyendo que “los proveedores incumplidores son considerados depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta (art. 7.4 del RD 1398/2018), de modo que no hay obstáculo legal alguno en dirigir la reclamación contra los mismos, a fin de evitar el perjuicio sufrido. Que sea más o menos complejo no justifica que se imponga a terceros ajenos (los acreedores de la compensación equitativa) la devolución de algo no percibido”.
En definitiva, una excelente Sentencia, sobre una materia compleja y relativamente nueva.