Parece que, con la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de diciembre de 2003, se va a poner fin a una práctica, hasta hace poco tiempo muy extendida en el sector discográfico, consistente en contratar a cantantes de estudio absolutamente desconocidos para que graben una versión idéntica o similar a la canción que un artista ha popularizado, y ponerles un nombre muy similar –en algunos caos, casi idénticos– al del citado artista. Es lo que ocurrió en el caso de “SONIA & SELENA”.
Las artistas, justo en el verano en que lanzaron su exitoso “YO QUIERO BAILAR”, comprobaron cómo una compañía lanzaba una versión idéntica a dicha canción interpretada por “SANDRA & SERENA”. Obviamente, las chicas que grabaron este tema ni se llamaban Sandra, ni Serena, ni nunca antes –ni después– han vuelto a interpretar ningún otro tema con ese nombre. Se trata, claramente, de una práctica causante de riesgo de confusión en el consumidor, y así ha sido sancionado por el Tribunal, que ha declarado que la compañía discográfica demandada incurrió en un acto de competencia desleal, y le ha prohibido su realización en el futuro. Recientemente, otro Tribunal, en este caso el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, ha declarado que la realización de versiones cover clónicas (o sound alike) es constitutiva de competencia desleal, y ha condenado a una discográfica a cesar en este tipo de prácticas.
Mediante el Real Decreto 1432/2003 se regula la emisión de informes motivados relativos a los requisitos científicos y tecnológicos de un proyecto individualizado con el fin de dar seguridad jurídica a los beneficiarios de desgravaciones fiscales por actividades de I+D+i. Los informes serán elaborados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) y serán vinculantes para la Administración tributaria.
Se prevé un procedimiento ágil, con la emisión de informes en 3 meses. Con estos informes las empresas podrán desgravarse con más fiabilidad un 30% de los gastos efectuados en I+D+i. También pueden deducirse las empresas un 10% adicional del gasto en personal investigador y en proyectos de I+D+i; de inversiones en inmovilizado material e inmaterial adscritos a estas actividades; gastos en mejora del acceso y manejo de nuevas tecnologías; adquisición de tecnología, patentes, licencias, etc. Más info www.boe.es y www.mcyt.es
Según el Tribunal de Justicia en el caso Shield Mark (Sentencia 27/11/2003, C-283-01) un signo sonoro puede constituir una marca siempre que pueda ser representado gráficamente y sea adecuado para distinguir los productos y servicios de una empresa de los de otras. Este segundo requisito no se discutió en el caso de litis, por cuanto a nadie se le escapa que la música o sonidos son fácilmente memorizables por los consumidores y se asocian a los productos o servicios a los que distinguen, además de no estar excluidos de la Directiva de Marcas otros signos que no sean visualmente perceptibles.
Mayor discusión planteó la representación gráfica, por cuanto la indicación de “las nueve primeras notas de “Para Elisa” o “el canto de un gallo” no son suficientes, como tampoco una sucesión de notas sin ninguna otra precisión “mi, re, do, fa” ni la trascripción de una onomatopeya neerlandesa “Kukelekuuu”. Según la Sentencia ha de quedar claro que se solicita una marca sonora, mediante su indicación escrita en la solicitud, así como incluir por ejemplo un pentagrama dividido en compases con clave, notas musicales y silencios, que permita una representación fiel de la melodía cuyo registro se solicita de forma duradera, precisa, clara e inteligible. Más info http://curia.eu.int
Una encuesta realizada en la Universidad norteamericana de Rutgers, ha ofrecido el sorprendente resultado de que el 38% de los estudiantes de aquél país practican el “cut & paste”. No es nada nuevo. En 2001 la Universidad de Virginia expulsó a 48 alumnos por bajar parcial o totalmente sus trabajos de la red. Además de programas que comparan los trabajos con la información que hay en la red, como el “Wcopyfind”, se han llegado a crear compañías especializadas que se dedican a filtrar trabajos (www.turnitin.com).
Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2003 (rollo 20/2.002), la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) ha declarado que la marca internacional nº 516.345 (“BOSS Hugo Boss”) está caducada para distinguir productos de la clase 34 del Nomenclátor internacional (entre los que se encuentran cigarrillos, tabaco y artículos para fumador), salvo que se trate de encendedores y estuches para cigarros, lo que lleva al tribunal a estimar parcialmente la demanda de la tabaquera TOBACNA LJUBLJANA PROIZVODNO IN TRGOVSKO PODJETJE ZA TOBACNE IZDELKE, D.O.O., quien comercializa unos cigarrillos distinguidos con la marca BOSS.
El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid ha resuelto en equidad un conflicto entre el derecho de autor y sus límites, declarando que la reproducción de la letra de una obra musical característica del pasado, se justifica por una finalidad informativa que no parece afectar económicamente al titular. Aún cuando a juicio del Tribunal se trata de una actualidad retrospectiva (concepto de difícil precisión técnica), se trata más bien de una inclusión incidental de la obra en otro material y un uso inocuo desde un punto de vista económico. Veremos que ocurre en la Audiencia (si llega), pues la doctrina siempre ha negado que las meras referencias retrospectivas sean temas de actualidad, y no debemos olvidar aquel caso tan próximo: “Cara al sol”.
El pasado 25 de septiembre la OMPI aprobó que las solicitudes de marca internacional podrán presentarse a partir del 1 de abril del 2004 en español, ampliando así a tres los idiomas de trabajo: inglés, francés y español. De otra parte, se estima que en un año la Unión Europea se adhiera al Protocolo de Madrid, lo que permitirá por ejemplo reivindicar la prioridad de una solicitud de marca internacional en el sistema de marca comunitaria y viceversa.
Ya es una realidad, los abogados españoles podemos representar a nuestros clientes ante la Oficina Europea de Patentes en Munich en materia de patentes. Hasta ahora esta función quedaba reservada a los agentes de la propiedad industrial con la debida titulación según el Art. 134 (7) del Convenio de la Patente Europea.
Sin embargo, el reciente empeño de un abogado español que recurrió una decisión de la EPO, ha obligado a la EPO a admitir que los abogados españoles en ejercicio pueden representar a terceros ante la EPO en materia de patentes, puesto que en virtud de nuestra Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cualquier persona con capacidad puede representar a otra ante cualquier Administración Pública, incluida la Oficina Española de Patentes y Marcas; la OAMI y la EPO, sin distinción de materias. Con este motivo, la EPO ha habilitado una lista de representantes, a la que se accede aportando la autorización firmada por un tercero, a diferencia de la lista de “representantes profesionales” a la que se accede tras obtener la titulación requerida de agentes de la propiedad industrial. Ello no quiere decir que los abogados podamos prescindir ahora de los servicios profesionales de los agentes de patentes, tan necesaria en este campo concreto, pero sí eliminará algo de burocracia.
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 10 de octubre de 2003 (un fotógrafo contra EDICIONES EL JUEVES, S.A.), analiza uno de los límites del derecho de autor, la parodia, considerando que más que un afán de crítica, al parodista le guía un ánimo de caricaturizar y de mofarse de aquello que es objeto de su sátira o pantomima, lo que no ocurrió en el supuesto de autos, donde se utilizó la fotografía de un zorro (para cuya obtención el actor alegó haber hecho guardia durante 28 días) para ilustrar la parodia de un personaje público (una ministra), y no para parodiar la propia fotografía. Al margen de que la parodia es esencial y precisamente una actividad crítica, la sentencia es buena.
La respuesta del Abogado General Jacobs del TJCE a ciertas cuestiones técnico-jurídicas planteadas por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en el caso Adidas Salomón vs. Fitnessworld Trading puede poner en seria duda la exclusividad de uso de sus marcas por parte de las firmas de moda como ornamento de prendas.
En primera instancia un juzgado neerlandés dio la razón a Adidas y resolvió que Fitnessworld no podía utilizar dos rayas paralelas en sus prendas, porque con ello se infringía el derechos de Adidas sobre su marca, consistente en tres rayas paralelas. En sede de apelación la resolución dio un giro, decidiendo que no había habido infracción de marca. Ahora, pendiente de resolución por el T.S. Neerlandés, el Abogado General del TSJCE estima que el titular de una marca tiene derecho, efectivamente, a buscar protección por el uso de signos o marcas que infrinjan la suya, para cualquier tipo de bienes o servicios sean éstos similares a los suyos o no, y haya confusión o no. Sin embargo, Jacobs opina que la Directiva de Marcas Comunitarias sólo se aplicaría cuando el signo presuntamente infractor se use a título de marca para distinguir productos o servicios, pero que este no es el caso cuando el signo es percibido puramente como decoración u ornamento por una porción relevante del público.
Tras varios retrasos sufridos en la agenda debido a la polémica suscitada en torno a la Directiva de patentabilidad del software, el Parlamento Europeo en su sesión del 25 de septiembre debatió y aprobó por fin la propuesta de Directiva por 361 votos a favor, 157 en contra y 28 abstenciones, incluyendo numerosas enmiendas encaminadas a restringir su ámbito de aplicación no exentas de crítica por algunos sectores.
Entre las enmiendas se especifica que una invención implementada por ordenador no se considerará que realiza una contribución técnica por el mero uso de un ordenador, una red o cualquier otro aparato programable, ahuyentando así los temores de algunos de que esta Directiva fuera una puerta abierta a un régimen más liberal en materia de patentes como el de los EEUU. El borrador aprobado será debatido en el Consejo de Ministros el próximo 10 de noviembre, antes de pasar al Parlamento de nuevo para una segunda lectura. Pero que nadie se rasgue las vestiduras. El software libre está garantizado (mientras sus creadores e inventores así lo quieran), pues la posibilidad de patentar es una facultad, no una obligación.
Las patentes son para muchos esos insidiosos textos técnicos que muy pocos entienden. Para quienes quieran profundizar en este apasionante mundo les recomendamos una Sentencia de la AP de Barcelona en la que se desgrana brillantemente el alcance de la protección de una patente europea sobre mangueras partiendo del tenor de las reivindicaciones y teniendo en cuenta el historial de tramitación, para valorar si la realización de la demandada infringe la patente.
Enhorabuena a los magistrados, más sentencias como éstas son las que nuestro sistema precisa para estar en línea con la especialización de tribunales del entorno europeo. Para más info ST AP Barcelona Sección 15ª del 14/10/2003.
El Tribunal de Apelación de Bruselas ha otorgado protección a un formato radiofónico, condenando a la emisora belga pública VTR a pagar daños y perjuicios por infringir el copyright de un formato creado para esta misma emisora por un productor que fue despedido.
El expediente ante el Servicio de Defensa de la Competencia que enfrenta a Pepsi contra Coca Cola desde el año 2000 no ha prescrito, por lo que el Servicio deberá seguir adelante con el examen de si la conducta de Coca-Cola puede ser constitutiva de abuso de posición dominante. Para ello será esencial la determinación del Mercado relevante, que Coca-Cola caracteriza como el de bebidas refrescantes que incluiría, además de los refrescos carbonatados, también el agua, los zumos e incluso la leche. En contra, Pepsi propugna una definición mucho más restrictiva, que a su vez resultaría en una mayor cuota de Mercado de Coca-Cola.
La sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a ratificado una sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 53 de Barcelona, que en mayo de 2001 condenaba a Transportes Metropolitanos de Barcelona por utilizar, sin la autorización de su titular, la voz de un locutor para anunciar las paradas del metro. Al parecer tomaron la voz de unas pruebas que habían hecho a varios locutores. Con acierto, la Audiencia considera que la infracción no se produce por vulnerar la propiedad intelectual del locutor (inexistente), sino por utilizar un aspecto patrimonial de su derecho de imagen: la voz.
La oficina de marcas en Bagdad permanece temporalmente cerrada mientras se reubica en su anterior edificio que fue quemado durante la guerra.
El sitio web e-donkeymanía (www.edonkeymania.com), ha sido clausurado por un juzgado de Madrid al interpretar que su actividad atentaba contra los derechos de propiedad intelectual de los titulares de los archivos cuyo intercambio permitía.
Desde el pasado 1 de septiembre, el precio de los CDs y DVDs vírgenes podrá incluir el llamado canon por copia privada, producto de un acuerdo firmado entre la Asociación Multisectorial de Empresas de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC) y un grupo de 6 entidades de gestión de derechos de autor.
Este canon se repercutirá sobre el consumidor y se estima que puede incrementar el precio de algunos soportes digitales de grabación entorno a un 28%. Para los firmantes del acuerdo, se trata de poner fin a un largo proceso de negociación entre las partes, que se ha visto acompañado de una conflictividad judicial que ha afectado a algunos de los implicados. No obstante, el acuerdo ha provocado la inmediata reacción de los principales colectivos de afectados por la subida de precios, entre ellos, la Asociación de Internautas, que se queja de la pasividad que han mostrado una vez más las autoridades de consumo y considera que el acuerdo es un abuso de derecho al imponer el canon de forma indiscriminada para todo tipo de soportes. Habrá que estar atentos a la evolución de este asunto, en el que se anuncia una nueva batalla legal.
Después de la incorporación de China como miembro de la OMC, por fin se están empezando a notar los primeros signos de voluntad en ese país para hacer efectivas las normas sobre propiedad intelectual e industrial aplicables a todos los miembros de la OMC. A principios de año Nike obtuvo un pronunciamiento judicial en China estableciendo que la protección de marcas en China protege no sólo contra la puesta en el mercado de ese país de los productos fraudulentos que lleven la marca, sino también su fabricación.
Por otro lado, diversas productoras y distribuidoras audiovisuales han conseguido lo propio respecto a los derechos que les conciernen, los de propiedad intelectual, consiguiendo la condena de fabricantes de DVDs piratas en China. Todo aquél a quien afecta la fabricación masiva de productos piratas de todo tipo en China, que no se comercializan allí sino que se exportan a otros países, estará de acuerdo en que esta jurisprudencia constituye la primera piedra de la tan reclamada “muralla” necesaria en China para evitar ese flujo constante de mercancías piratas hacia el resto del mundo. Ahora, un tribunal de Pekin ha dictado una sentencia que extiende, por primera vez, la protección del derecho de autor a obras de arte aplicadas. En un asunto que enfrentaba a la conocida empresa danesa LEGO contra una empresa china Coko Toy Co, el tribunal ha dictaminado que la empresa china había copiado 33 elementos de LEGO, que a su vez estaban protegidos por el derecho de autor (copyright). El tribunal que ha emitido la sentencia está especializado en propiedad intelectual, por lo que se espera que la decisión pueda influenciar las decisiones de otros tribunales del país.
La Ley 20/2003 de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, incorpora al derecho interno la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos, y regula, bajo la denominación única de “diseño industrial” y con un mismo tratamiento legal los modelos y dibujos. La ley contiene una importante novedad, derivada de la coexistencia de la norma nacional con el reglamento sobre diseño comunitario. Se concede un plazo de gracia de 12 meses durante el cual la divulgación del diseño realizada por el autor su causahabiente o un tercero como consecuencia de la información facilitada por ellos, no perjudica la posibilidad de registro por su legítimo titular.
En mayo pasado el Centro de Arbitraje de la OMPI recibió su caso número 5000 bajo la Política Uniforme de Resolución de Controversias (UDRP) presentado por el club de fútbol británico Tottenham Hotspur para recuperar el dominio tottenhamhotspur.com. La decisión ha fallado a favor del club de fútbol.
Asimismo la OMPI ha gestionado hasta la fecha más de 15.500 casos de cybersquatting bajo políticas de resolución de controversias específicas, en concreto en relación con los nombres de dominio .info y .biz de nueva creación. El promedio de reclamaciones presentadas al día es de tres, que si bien ha bajado de las cinco iniciales que recibía el Centro en el inicio de su andadura en 1999, demuestra que sigue habiendo muchos piratas de marcas. De otra parte, el Comité Permanente de Derecho de Marcas, Indicaciones Geográficas y Diseños de la OMPI en su reunión del 28 de abril al 2 de mayo de 2003 trató entre otros asuntos la extensión de la UDRP en materia de nombres de dominios a la protección de los nombres y acrónimos de organizaciones intergubernamentales y los nombres de países. En relación con los nombres de países se siguen discutiendo cuestiones sobre qué alcance debe tener la protección (nombres por los que son conocidos los países o los oficiales); si esta protección ha de ser retroactiva y la conveniencia de instaurar un sistema de recurso arbitral de las decisiones de la OMPI. De momento, sigue en el tintero la protección de las indicaciones geográficas contra su registro abusivo como nombres de dominio, que queda pendiente para próxima agenda.
El Tribunal Supremo japonés, en aplicación del artículo 35 de la ley de patentes japonesa, ha dictado que un antiguo ingeniero empleado en la division de I+D de Olympus Optical Company tenía derecho a percibir un 5% del beneficio estimado (50 millones de yens) que la compañia habia realizado con un producto de video disc creado por el ingeniero. De acuerdo con el artículo de la ley citado, los empleados tienen derecho a percibir una remuneración razonable cuando han dado lugar a la posibilidad de obtener una patente. La remuneración se decidirá con referencia a los beneficios que el empleador obtendrá con la patente y la inversion del empleador en la realización de la invención.
El pasado 22 de julio el Consejo de Ministros adoptó un nuevo Reglamento relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneran esos derechos. El nuevo Reglamento amplía el campo de aplicación a productos alimenticios y medicamentos amparados por indicaciones geográficas, denominaciones de origen controladas y obtenciones vegetales. El Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2004 y sustituirá al actual Reglamento 3295/94/CE.
El estudio que anualmente realiza la entidad de gestión CEDRO arroja para el año 2002 un número sensiblemente inferior que el correspondiente al año 2001. 4.812 millones de páginas fotocopiadas durante el año 2001, frente a los 3.493 millones el año pasado, que afecta, por orden de importancia a libros (2504 millones), prensa (611 millones), revistas (171 millones) y otras publicaciones (207 millones).
Un Tribunal de Apelaciones inglés se ha pronunciado contra la decisión de la High Court, y en consonancia con la posición del TJCE en el asunto Arsenal c./ Reed. Finalmente -en contra de lo que apuntábamos en nuestro anterior newsletter (vid. nº 11/2002) el Tribunal se ha pronunciado a favor del titular de la marca.
El TJCE en dos sentencias dictadas el pasado 20 de mayo en los asuntos C-469/00 y C-108/01 ha resuelto que las denominaciones de origen “Grana Padano” y “Prosciutto di Parma” solo pueden utilizarse para productos rallados o troceados en la localidad de producción, lo cual supone, de facto extender la denominación de origen protegida también a esas operaciones de rallado, troceado y envasado. Ello no obstante las sentencias señalan que el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida debe contemplar dichas operaciones.
La nueva Ley de Propiedad Intelectual sigue atascada. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha logrado preparar un borrador que no satisface a nadie y que el Ministerio no se atreve a presentar al parlamento.
La industria considera escaso el freno que se pone a las sociedades de gestión colectiva y estas a su vez han puesto el grito en el cielo acusando al legislador de propiciar un retroceso en los derechos que la ley venía reconociendo a los creadores y sus causahabientes. Mientras tanto, la Comisión Europea ya ha notificado a España su intención de demandarla ante el TJCE por haber incumplido con su obligación de transponer la directiva sobre la sociedad de la información, que en realidad suponía introducir unos pequeños cambios en la existente LPI. Al Ministerio le crecen los enanos.
Por sentencia de 28 de mayo de 2003 la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condena a Ediciones Zeta,S.A., por haber modificado la figura e imagen del personaje virtual “Lara Croft” (del videojuego “Tomb Rider”) figurándola desnuda en un reportaje fotográfico que apareció publicado en la revista “Interviú”, de la actriz Nelly McAndrew, quien ha llevado al cine en dos entregas a la famosísima heroína animada.
Lo realmente importante del fallo estimatorio a la demandante es que, con independencia de los derechos de explotación, estima vulnerado el derecho moral de autor (Art. 14.4º RDL 1/1996, 12 abril, por el que se aprueba el TRLPI) y presume que existen daños y perjuicios en consecuencia, en la cuantía reclamada de diez millones de pesetas, aún cuando no hayan sido acreditados. Pero no hay nada perfecto. En esta sentencia llama la atención la extraña circunstancia de que el daño moral se otorga a una persona jurídica, sin que aparezca mención alguna a la obra colectiva, único supuesto en el que podría (y sólo podría) justificarse tal circunstancia.
La Comisión en su tarea de revisar el funcionamiento del Sistema de Marca Comunitaria, ha propuesto al Consejo de Ministros suprimir las búsquedas de marcas que realizan algunas de las oficinas nacionales en atención a criterios económicos y de falta de efectividad. Tras las consultas realizadas por la Comisión, la mayoría parece coincidir en que estas búsquedas son ineficaces, pues toda empresa antes de presentar una solicitud ha de conocer los posibles impedimentos a su registro, no pudiendo esperar a recibir los resultados meses después de presentar la solicitud.
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un color único, sin delimitación espacial, puede ser objeto de registro como marca siempre que tenga suficiente carácter distintivo. Para ello, el color en cuestión, ha de ser objeto de una representación gráfica clara, precisa, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.
En el caso de Libertel BV v. la Oficina de Marcas del Benelux la representación gráfica se compone de la muestra del color, su indicación en letra (“naranja”) y también del código de identificación internacional del color, garantizando una representación inteligible y duradera en el tiempo. De otra parte, la cuestión que suscita más controversia es si el color “per se” tiene carácter distintivo en relación con los productos y servicios concretos cuya protección se solicita, en este caso telecomunicaciones. El Tribunal sienta las bases para su enjuiciamiento por la autoridad competente que habrá de considerar todas las circunstancias concretas del caso, tales como: la lista de productos o servicios, la percepción de la marca por el público pertinente o el uso realizado de la marca, así como cuestiones de interés general. Habrá que esperar a la decisión definitiva del Hoge Raad de Países Bajos para ver cómo se aprecia esta cuestión.
Salvo nuevo giro por parte del Tribunal Supremo, se consolidará como doctrina el que “la difusión de contenidos audiovisuales en las habitaciones hoteleras NO tiene la calificación de comunicación pública que obligue a pagar derechos de autor”. Es la última batalla -¿la final?- en la larga guerra que mantienen la hostelería y la SGAE, y que ha venido sufriendo diferentes vaivenes judiciales, tanto a nivel provincial como en el propio Tribunal Supremo.
Así, la STS de 24 de septiembre de 2002 (por cierto, posteriormente declarada nula por el propio TS al estimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la SGAE), ya estableció que los aparatos de televisión instalados en las habitaciones hoteleras no estaban obligados a pagar derechos de autor, con base en que “el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio tiene el mismo tratamiento en todos los ámbitos jurídicos” (citando la STC de 17 de enero de 2002). Sin embargo, la STS de 31 de enero de 2003 –la siguiente, en esta materia, dictada por el TS- cambió totalmente el criterio de la sentencia anterior, y consideró que los hoteles sí debían pagar derechos de autor por la comunicación pública de los aparatos de TV de las habitaciones de los hoteles, con fundamento en que el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio no tiene el mismo alcance en el ámbito civil que en el ámbito penal. Ahora, la STS de 10 de mayo de 2003 vuelve a cambiar de criterio jurisprudencial, y establece como doctrina la expuesta al inicio del presente comentario.
El 16 de abril de 2003 entró en vigor el Real Decreto 378/2003 de 23 de marzo por el que se desarrolla la Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
El Real Decreto incorpora los nuevos reglamentos comunitarios (acuerdos verticales, distribución de automóviles, especialización, I+D, seguros), el desarrollo reglamentario de las modificaciones operadas en la instrucción del expediente en materia de autorizaciones singulares. En materia de Registros se modifica la parte relacionada con las concentraciones, para adaptarla a los cambios legislativos introducidos y en lo referente a recursos se incorporan las novedades introducidas en materia de recursos contra actos del Servicio de Defensa de la Competencia.
Mediante Auto de 5 de mayo de 2003, un Juzgado de lo Penal de Barcelona se considera competente para el enjuiciamiento de la conducta imputada a los acusados, consistente en crear una página web en España –que facilitaba la supresión no autorizada o la neutralización de dispositivos técnicos utilizados para proteger programas de ordenador-, aunque la actividad ilícita se desarrollaba a través de un servidor gratuito (de nombre Isla Tortuga) con sede en Estados Unidos, donde dicha página web estaba alojada.
Aunque la actividad se desarrolle a través de EE.UU, el Juzgado de lo Penal de Barcelona se considera competente para el enjuiciamiento de los acusados, por cuanto, como acertada y extensamente razona dicho Auto, “los imputados son españoles, siendo igualmente territorio nacional donde se han encontrado, físicamente, las pruebas del supuesto delito preparado por aquéllos; son, igualmente, españoles los principales clientes de los imputados, por lo que realmente los supuestos delitos perpetrados por éstos despliegan sus efectos en territorio nacional; igualmente, es en España donde se produce el descubrimiento del delito, lugar en el que como acabamos de decir despliega aquél sus efectos y perjuicios”. Esperemos que, con criterios como éste, se evite, al menos, la impunidad de determinadas conductas contra la propiedad intelectual, por el simple hecho de que las mismas puedan ser realizadas a través de un medio tan universal como internet.
El pasado 1 de abril de 2003 se publicó el primer Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios en la Web de la OAMI con los primeros diseños comunitarios registrados, una vez superado su examen formal.
Esta fecha coincide con la fecha oficial en la que se pueden presentar las solicitudes de diseño comunitario, aunque desde el 1 de enero la OAMI ya recibía estas solicitudes, las cuales han sido publicadas en el primer Boletín con la misma fecha de presentación, publicación y registro del 1 de abril. La OAMI publica cada quince días aproximadamente los Boletines de Dibujos y Modelos Comunitarios en los que se indican los datos del registro, representación gráfica de los diseños y el listado de productos en las once lenguas oficiales de la Unión Europea. Lástima que la consulta de los Boletines no sea muy rápida a través de la Web (www.oami.eu.int); los .pdfs tardan una eternidad en descargarse.
El Tribunal de Apelaciones del 4º Circuito norteamericano, ha estimado el recurso presentado por los titulares españoles del nombre de dominio contra la decisión del Juzgado de distrito del Estado de Virginia que se había pronunciado acorde con la decisión, que conforme a la Política del UDRP de la ICANN, había dictado un árbitro de la OMPI.
La estimación se ha producido al considerar el tribunal de apelaciones que el juzgado de distrito se había equivocado al aplicar las leyes españolas en un asunto ACPA que requiere, expresamente, la aplicación de las leyes de los USA. En el caso -al igual que sucediera con -, el panelista de la OMPI ha dado la razón al titular del dominio y se la ha negado a la oficina de turismo nacional, que decía tener un mejor derecho sobre la denominación “Puerto Rico”.
El pasado 3 de marzo el Consejo de la Unión Europea hacía público el Planteamiento Político Común en relación con la Patente Comunitaria, que durante tantos años ha estado durmiendo el sueño de los justos. Se espera que para el 2005 la patente comunitaria permita a los solicitantes obtener un título de patente único que será efectivo en todos los Estados de la Unión Europea, hasta 25 países una vez que accedan los próximos estados de Europa del Este.
La patente comunitaria será gestionada por la Oficina de Patentes Europeas en Munich, en tres idiomas: inglés, francés y alemán. Las cuestiones de traducciones siguen siendo espinosas y habrá que esperar a la evolución de los trabajos que se materialicen en el Reglamento de la Patente Comunitaria para ver cómo se solucionan. Se establece la necesidad de crear un Tribunal de Patente Comunitario con sede en Luxemburgo que conocerá de todas las cuestiones relativas a las patentes comunitarias: infracción, nulidad, declaración de caducidad, medidas cautelares, aunque se prevé que pueda celebrar audiencias en otros estados. Especial atención se dedica al capítulo de costes, con el firme propósito de ofrecer un sistema atractivo y al alcance de todo el mundo para hacerlo tan competitivo como el americano, siempre por delante.
El Consejo de Ministros nombró el pasado 23 de abril a la nueva Directora General de la OEPM, la Sra. María Teresa Mogín Barquín, licenciada en Ciencias Económicas y con una amplia trayectoria en la Administración Pública. Una muestra más de la política paritaria del actual gobierno. Más info www.oepm.es
Orden CTE 662/2003, de 18 de marzo, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se aprueba el Plan N acional de nombres de dominio de internet bajo el código de país ISO “.es” correspondiente a España (BOE Nº 73 de 26 de marzo de 2003)
Real Decreto 281/2003 de 7 de marzo por el que se aprueba el nuevo Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. La descentralización, dando mayor peso a los registros territoriales, la adaptación a las nuevas tecnologías y la adaptación a las modificaciones en el procedimiento administrativo, son las razones que han impulsado el cambio.
En enero el Tribunal Supremo de los USA rechazó revisar el conocido asunto que enfrentaba a Mattel (propietaria de la marca Barbie) con la discográfica MCA (productora del disco de Aqcua “Barbie girl”).
Así, la decisión del Tribunal de apelaciones del 9º circuito devenía firme. La sentencia de apelación, confirmatoria de la de instancia, con una muy buena argumentación, aplicaba la doctrina del fair use y establecía que la utilización de Barbie en la canción no suponía dilución ni denigración ni suponía un uso inconsentido ilícito de la marca Barbie, que ya era un icono cultural cuya marca escapaba del control de Mattel. Además, el tribunal consideró que la canción era una parodia protegida por la libertad de expresión al hacer uso de la muñeca para criticar de forma cómica su propio significado social.
El Tribunal de Apelación de París ha dado la razón al INPI (Institut National de la Propieté Intellectuele) en su negativa a conceder una patente a la sociedad SAGEM (grupo francés líder en tecnología, con intereses en el sector de las telecomunicaciones, defensa, seguridad electrónica y biométrica basada en huellas dactilares) para un método de negocio consistente en garantizar transacciones telefónicas a través de internet. Esta sentencia es la primera que un Tribunal francés de segunda instancia emite en cuanto a la patentabilidad de métodos comerciales.
A principios de 2003 el Nominet UK Dispute Resolution Service emitió una clarificadora y salomónica decisión sobre un nombre de dominio personal bajo un TLD nacional (johnniewalker.me.uk), que enfrentaba al ciudadano británico Sr. John F. Walker y a Guinnes United Distillers. La decisión es clarificadora porque establece que, por el hecho de que una persona tenga cierto nombre, ello no le otorga un derecho absoluto para ostentar en exclusiva el nombre de dominio personal bajo el TLD nacional sobre él o sobre una variación del mismo en perjuicio de marcas comerciales prioritarias.
De hecho, la primera marca sobre “johnie walker”, que en la actualidad ostenta Guinness, data de 1908. Nominet encontró que había abuso por parte del Sr. Walker en el registro y utilización del nombre de dominio. No en vano el Sr. Walker ofreció la página a una empresa matriz de Guinness, para uso publicitario. La decisión es, asimismo, salomónica, porque a pesar de retirar al Sr. Walker el derecho sobre el nombre de dominio en disputa, no lo ha transferido a Guinness tal como ésta solicitaba. Nominet encontró que no se cumplía el requisito establecido en las normas del registro, que exige el consentimiento del sujeto persona física en cuestión para que una persona jurídica pueda utilizar su nombre bajo un nombre de dominio personal. Así pues, el nombre de dominio ha quedado suspendido.
En una decisión de 16 de enero, la US Supreme Court ha confirmado la decisión del Congreso (la conocida como Sony Bono Act) de extender 20 años más la protección que otorga el copyright (vid. el apartado ‘opinión’ del newsletter nº 11/2002). De tal forma, la protección que el copyright ofrece hoy es de 70 años tras la muerte del autor y 95 años desde la creación si la obra es titularidad de una compañía.
A partir del 1 de enero de 2003 podrán presentarse ante la OAMI o ante los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros solicitudes de registro de diseños comunitarios, ello aunque la fecha oficial de presentación por Decisión del Consejo de Administración de la OAMI es la de 1 de abril de 2003.
El Proyecto de Ley Orgánica para la Reforma Concursal, que modifica la Ley Orgánica 6/1985del Poder Judicial designa a los futuros juzgados de lo Mercantil de Alicante como “Juzgados de Marca Comunitaria” y a la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen en temas mercantiles al amparo de la reforma, se las designa como “Tribunales de Marca Comunitaria”.
Tanto los Juzgados como los Tribunales de Marca Comunitaria tendrán competencia exclusiva en todo el territorio estatal para conocer de los asuntos relativos a la marca comunitaria en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento CE 40/94 sobre la Marca Comunitaria. Esta “designación” llega “in extremis” puesto que la Comisión Europea se disponía a denunciar a España ante el TJCE por incumplimiento de su obligación de nombrar un Tribunal de marca Comunitaria.