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Se aprueba el Decreto de aplicación de la Ley Sinde

El BOE del 31 de diciembre de 2011 publicó el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, prevista en el artículo 158 del TRLPI, adaptándola a lo dispuesto en la disposición final 43 de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía sostenible (lo que se ha venido denominando Ley Sinde) que ampliaba las funciones de la Comisión que pasaba a tener 2 secciones. La Sección Primera ampliaba su ámbito competencial en materia de mediación a todas las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y en materia de arbitraje a los conflictos entre distintas entidades de gestión y entre estas y las entidades de radiodifusión y entre éstas y las entidades de radiodifusión. La Sección Segunda estaba llamada a ejercer las funciones de salvaguarda de los derechos de Propiedad Intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información.

El Real Decreto regula el procedimiento de mediación en el seno de la Sección primera de la Comisión, que tendrá siempre carácter voluntario para las dos partes, y será a título oneroso, cuyo coste deberá será determinado por el Ministro de Cultura Educación y Deporte. Se prevé una duración máxima del proceso de mediación de 6 meses a contar de la fecha de admisión a trámite de la solicitud de mediación. En cuanto al arbitraje, se podrá recurrir a él por aplicación de un convenio o cláusula arbitral o a propuesta de una de las partes, sin que la otra pueda verse obligada a seguir el procedimiento arbitral. Como la mediación, también será un procedimiento de pago. Los laudos deberán dictarse en el plazo de 6 meses-prorrogables por otros dos si las partes no se oponen- a contar desde la propuesta de solicitud. EL mismo procedimiento se sigue para el ejercicio de la facultad de acudir al arbitraje para finar una cantidad sustitutoria a las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión. Con carácter previo, el RD prevé que cuando un empresario individual, entidad de radiodifusión o asociación de usuarios solicite este arbitraje deberá hacer efectiva bajo reserva o consignar la cantidad resultante e la aplicación de las tarifas o la cantidad que cautelarmente pueda establecer la Sección. En defecto de convenio arbirtral la parte que no desee acudir al arbitraje, puede negarse, o simplemente no responder a la petición de arbitraje.

En cuanto a la Sección Segunda, estará presidida por el Secretario de Estado de Cultura o quien este delegue y cuatro vocales de los Ministerios de Cultura, Industria, Presidencia y Economía, con los respectivos suplentes. Actuará como secretario con voz pero sin voto un funcionario del Ministerio de Cultura. El procedimiento de salvaguarda se puede iniciar por los titulares de derechos de PI, las personas naturales o jurídicas que tuvieran encomendado el ejercicio de esos derechos o la representación de los titulares contra responsables de servicios de la sociedad de la información sobre los que existe indicios de que están vulnerando los derechos de PI.

En la solicitud, según modelo que figura en el propio RD, deberá identificarse el contenido ofrecido o al que se facilite el acceso, acreditación de la explotación de la obra a través del servicio e identificando la actividad; los datos para identificar al responsable de la infracción, incluyendo información sobre los servicios de la SI contra los que se dirige el procedimiento, incluyendo los datos del correspondiente prestador de servicios de intermediación, justificación del ánimo de lucro o daño causado o que podría causarse sin que tengan obligación de soportarlo, así como los datos disponibles sobre los servicios que evidencien concurrencia de responsabilidad y cualquier otra circunstancia relevante. Cuando no se pueda identificar suficientemente al responsable del servicio de la SI, la Sección Segunda podrá remitir al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo competente la solicitud de autorización judicial, para requerir al prestador de servicios de intermediación la cesión de datos que permitan identificar al responsable. La Sección Segunda dará traslado del auto al prestador del servicio dándole un plazo de 48 para que aporte los datos que permitan la identificación del responsable, si el auto denegara la autorización, también se le dará traslado al prestador del servicio.

Una vez la Sección Segunda dicte el acuerdo de inicio del procedimiento, el responsable del servicio tendrá 48 horas para retirar voluntariamente los contenidos señalados en el acuerdo de inicio o presentar alegaciones y proponer prueba acerca de la existencia de autorización para explotar dichos contenidos o la aplicabilidad de un límite de los derechos de PI, etc. La retirada dará lugar al archivo del procedimiento, dándose a dicha retirada el valor de reconocimiento de la vulneración. Si reanuda la actividad, proseguirá el procedimiento en el estadio en que estuviera. Si no hay retirada voluntaria, el instructor practicará las pruebas en el plazo de dos días, dando traslado a las partes de su propuesta de resolución para que presenten conclusiones en el plazo máximo de 5 días. Presentadas las conclusiones la Sección Segunda dictará resolución dentro de los tres días siguientes, declarando si ha quedado acreditado o no la vulneración. En caso afirmativo la misma resolución ordenará la retirada de los contenidos en un plazo de 24 horas. La resolución contendrá también, para el caso de incumplimiento de dicha orden por parte del responsable, la suspensión dirigida al intermediario que deberán cumplirla en el plazo máximo de 72 horas desde la notificación del auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que autorice la suspensión.

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