Crocs se queda sin diseño

13 May, 2026

La sentencia dictada por el Tribunal General de la Unión Europea (en adelante, TGUE) de 22 de abril de 2026 en el asunto T228/25, ha confirmado la decisión de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante, EUIPO), que declaró inválido el diseño comunitario registrado de Crocs por falta de carácter individual, al entender que producía la misma impresión global que un diseño anterior de calzado tipo zueco comercializado como Holey Soles.

El 24 de octubre de 2022, la sociedad española Gor Factory, S.A. presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad del diseño de la UE registrado, cuya solicitud de registro fue presentada el 22 de noviembre de 2004. El motivo alegado para la nulidad fue el establecido en el artículo 25(1)(b) del Reglamento (CE) n.º 6/2002, en relación con los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento. Concretamente, alegó que el diseño impugnado carecía de carácter singular respecto al diseño de los zuecos "Holey Soles", hecho público antes de la fecha de prioridad del diseño de Crocs.

Mediante decisión de 22 de enero de 2024, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad, al considerar que el diseño impugnado carecía de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002. Posteriormente, Crocs recurrió, pero la Tercera Sala de Recursos de la EUIPO desestimó el recurso de Crocs. En particular declaró: (i) que el diseño anterior había sido divulgado al público el 13 y 14 de abril de 2003, antes de la fecha de prioridad del diseño impugnado (28 de mayo de 2004); (ii) identificó los productos como "calzado, en particular, zuecos"; (iii) consideró que el usuario informado presta un grado de atención relativamente alto; (iv) determinó que el grado de libertad del diseñador en materia de zuecos era elevado; y (v) concluyó que el diseño impugnado carecía de carácter singular, pues producía la misma impresión global que el diseño anterior.

De acuerdo con lo anterior, Crocs solicitó la anulación y modificación de la decisión impugnada al TGUE, o subsidiariamente su anulación y devolución del asunto a la EUIPO, así como la condena en costas a la EUIPO.

En primer lugar, el TGUE recuerda que, conforme a la jurisprudencia consolidada, no le corresponde dar instrucciones a la EUIPO, sino que es esta quien debe extraer las consecuencias apropiadas de la parte dispositiva y de los fundamentos de los pronunciamientos del juez de la UE. Por ello, la pretensión de remisión del asunto a la EUIPO es rechazada por falta de competencia.

En apoyo de su recurso, Crocs invocó un único motivo basado en la infracción del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, relativo al carácter singular del diseño. Según el artículo 6(1)(b) del Reglamento n.º 6/2002, un diseño comunitario registrado tendrá carácter singular si la impresión global que produce en el usuario informado difiere de la producida por cualquier diseño divulgado anteriormente. En primer lugar, reprocha a la Sala de Recurso haber apreciado erróneamente que el grado de libertad del diseñador, en el caso de los zuecos, era elevado. En segundo lugar, sostiene que la Sala de Recurso no tuvo suficientemente en cuenta, al comparar las impresiones globales, la contribución al carácter individual derivada de la correa trasera distintiva del diseño controvertido.

El TGue recuerda el criterio jurídico aplicable: según el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, un diseño registrado tiene carácter individual si la impresión global que produce en el “usuario informado” difiere de la impresión global producida por cualquier diseño anterior divulgado al público antes de la fecha de solicitud o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Además, conforme al artículo 6, apartado 2, en esa apreciación debe tomarse en consideración el grado de libertad del diseñador. A partir de la estructura del precepto, el TGUE explica que la evaluación del carácter individual suele articularse en cuatro etapas: determinar el sector de productos al que pertenece el diseño; definir el usuario informado y su nivel de atención y conocimiento del estado de la técnica; apreciar el grado de libertad del diseñador (cuyo impacto es inversamente proporcional); y, finalmente, comparar —preferentemente de forma directa— las impresiones globales que producen el diseño impugnado y cada diseño anterior considerado individualmente.

Como observaciones preliminares, el TGUE constata que no se discute que el diseño anterior fue puesto a disposición del público, en el sentido del artículo 7, apartado 1, en abril de 2003, antes de la fecha de prioridad reivindicada para el diseño controvertido (mayo de 2004). Tampoco se discute que el sector afectado es el del calzado y, más concretamente, los zuecos, y que el usuario informado de este tipo de productos presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.

El TGUE aborda en primer lugar el grado de libertad del diseñador, recordando que este depende de las restricciones técnicas o normativas que puedan limitar la forma del producto. Aunque el demandante sostiene que en el caso de los zuecos esa libertad es media, por la existencia de rasgos esenciales (como la forma redondeada, el talón abierto y la suela plana), el TGUE considera que dichas limitaciones son básicamente funcionales y no restringen de manera significativa la creatividad. Por ello, concluye que el diseñador dispone de un margen amplio para variar materiales, colores, patrones y elementos estructurales, confirmando que el grado de libertad en este sector es alto.

En relación con la comparación de las impresiones globales, el TGUE destaca que el carácter individual de un diseño se valora de forma global y sintética, atendiendo a la percepción del usuario informado y descartando diferencias poco relevantes o similares derivadas de exigencias técnicas. En el caso concreto, la Sala de Recurso determinó que ambos diseños de zuecos coincidían en aspectos esenciales como la forma general, la suela gruesa, la puntera cerrada y la disposición de agujeros y recortes. Por ello, concluyó que generaban la misma impresión global. El Tribunal confirma este análisis y rechaza la alegación de que se hayan comparado elementos combinados de distintos diseños, señalando que la comparación se hizo correctamente entre ambos modelos considerados individualmente.

Finalmente, el TGUE analiza las alegaciones sobre la correa trasera como elemento diferenciador. Aunque reconoce que esta existe y puede ser percibida por el usuario informado, considera que su relevancia es secundaria frente a la identidad casi total de la configuración general del calzado. Asimismo, aclara que la libertad del diseñador no es un criterio autónomo que determine el resultado, sino un factor que modula la apreciación global, y que aspectos como la notoriedad o el éxito comercial no son relevantes jurídicamente. En consecuencia, concluye que la presencia de la correa no basta para generar una impresión global distinta, ya que el usuario informado seguirá percibiendo ambos diseños como esencialmente iguales.

Por último, el TGUE rechaza la invocación por parte de Crocs de una decisión de la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos, recordando que el régimen de diseños de la UE es un sistema autónomo que se aplica con independencia de cualquier sistema nacional o de terceros países. La legalidad de las decisiones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento n.º 6/2002.

A la vista de todo lo anterior, el TGUE rechaza el único motivo del recurso por infundado y, en consecuencia, desestima la acción en su totalidad. Así pues, el TGUE confirma que el diseño registrado de Crocs carece de carácter singular frente al diseño anterior "Holey Soles", al producir la misma impresión global en el usuario informado. La única diferencia entre ambos diseños —la correa trasera— es considerada un elemento accesorio e insuficiente para diferenciarlos. El elevado grado de libertad del diseñador en el sector del calzado-zueco refuerza, además, la exigencia de diferencias más significativas para que se pueda apreciar carácter singular, lo que no ocurre en este caso.