Si hace unos meses, era la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo la que determinaba que la faena de un torero no era susceptible de protección por propiedad intelectual, ahora es el turno de la Sala Penal del mismo Tribunal la que niega que la emisión de partidos de futbol sin autorización y sin abonar los correspondientes derechos suponga un delito contra la propiedad intelectual, encuadrando dicha conducta únicamente como un delito contra el mercado y los consumidores.
Antes de entrar en materia, planteémonos la siguiente cuestión: desde el punto de vista de propiedad intelectual, ¿El fútbol es protegible? Desde luego los comentaristas de los partidos lo tendrían claro, hay jugadas que son consideradas “todo un arte” –y, de hecho, el Supremo está de acuerdo en este punto, pues reconoce que en este deporte “pueden sucederse lances de innegable valor estético”–. Pero es preciso diferenciar, previamente, la tutela jurídica que puedan recibir las jugadas que acontecen durante los partidos, de las grabaciones audiovisuales de los encuentros futbolísticos, pues no toda actividad artística está protegida por la propiedad intelectual como no todo lo que la propiedad intelectual protege es arte.
En la contienda que nos ocupa no pareció hacerse hincapié en este último punto, pues la discusión entre la Fiscalía y el Supremo se centró en si el objeto de las grabaciones audiovisuales –es decir, las jugadas que acontecen durante los partidos– encajaba dentro de lo que nuestra norma penal considera obras y prestaciones de propiedad intelectual cuya infracción pueda ser perseguible como delito.
El TS no puso en duda que las grabaciones audiovisuales de los partidos de fútbol generaran derechos de propiedad intelectual, lo que el Supremo negó es que la explotación económica de esas grabaciones fuera perseguible como delito contra la propiedad intelectual. A fin de cuentas, la Sala concluye que un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico, y lo que se limita a proteger nuestra norma penal es la explotación de una “obra o prestación literaria, artística o científica”.
A todo ello la Sala Penal del Supremo (a nuestro entender, haciéndose un lío) considera que hubiera bastado añadir el calificativo “deportiva” a la locución “… literaria, artística o científica” para que se entendieran protegidas las grabaciones de los partidos en nuestra norma penal. No pudimos evitar saltar de la silla en cuanto leímos esto último, pues tal y cómo hemos expuesto al principio de este artículo, a efectos de propiedad intelectual la “temática” de la obra eventualmente protegida, es indiferente, y debemos diferenciar entre la protección de las jugadas de los partidos, de las grabaciones de esos partidos –que es, al fin y al cabo, lo que pretendía proteger LaLiga–. Como dice el Fiscal en la causa, la propiedad intelectual sí protege como prestaciones accesorias al productor de las grabaciones y/o producciones audiovisuales. Da lo mismo que lo “grabado” o “producido” no sea obra en sí mismo. No lo son las escenas de la naturaleza, sin embargo, un documental sobre la vida animal estará protegido por la ley de propiedad intelectual.
Da la sensación que la Sala Penal del TS ha mezclado Churras con Merinas. Da igual el valor artístico de una jugada. No están protegidas por la propiedad intelectual, como no lo está toda expresión artística mientras sí lo están muchas obras que no tienen nada de artísticas (por ejemplo, un programa de ordenador sobre nutrición infantil). La obra y la grabación audiovisual sí están protegidas, como expresión formal de una actividad creativa.
Por lo menos, en esta ocasión, los jugadores han recibido el reconocimiento por nuestro Tribunal Supremo de que sus performances tienen un claro valor estético, lo cual seguro es todo un alago para ellos. Sin embargo, LaLiga y los demás titulares de derechos sobre grabaciones audiovisuales que no sean estrictamente consideradas como literarias, artísticas o científicas, deberán conformarse con la vía civil para perseguir las infracciones de sus derechos.